VALORACION: RESOLUCION N° 90
RECLAMO Nº 334 / 08.09.2008
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 334, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 08 de Septiembre del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Canontex S.A., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3140128940-5 del 10.10.2007, que originó el Cargo Nº 4.353 del 27.06.2008.
CONSIDERANDO:
Que, en sus alegatos el Despachador expresa que la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto el precio de las mercancías corresponde al realmente pagado, es decir, al valor de transacción y se ajusta a la reglamentación vigente y al mercado internacional.
Señala además, que dicho precio se encuentra plenamente respaldado en documentación que acompaña el importador, que reafirma los valores originalmente propuestos en el documento aduanero, representados en Factura de Importación N° 26.277 del 10.10.2007, emitida por los Sres. Canontex S.A., y en Factura N° BFL-200602757del 16.10.2006, emitida por Bismillah Fabrics (PVT) Limited, Pakistan, los que a su vez están contenidos en Solicitud de Traslado a Zona Franca N° 54.162 del 21.12.2006;
Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 488 del 14.05.2008, quien no aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formuló el Cargo materia de la controversia.
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el Artículo 17º del Acuerdo como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;
Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;
Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C-10.123 del 17.10.2008, a fs.
Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 23, se desprende que el Cargo a fs. 3 fue formulado como consecuencia de la modificación del precio de 195,000 K.N. de Sábanas estampadas 52% poliéster y 42% algodón, CAA 63022210, originarias de Pakistán, contenidas en el Ítem único de DIN. citada, a fs. 4, aplicando para este caso en el contexto del método del Ultimo Recurso, los criterios de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, por otra parte, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS