Fallo de Segunda Instnacia N° 182, de 15.06.2009

RECLAMO JUICIO ROL 12, DE 23.10.2008. ADUANA ANTOFAGASTA
CARGO N 047, DE 22.07.2008.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3470430017-6, de 17.06.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  1148, DE 18.12.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 23.12.2008. 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Ord. N° 028, de 14.01.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana Antofagasta.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se objeta Cargo formulado por diferencias detectadas en cancelación de Declaración de Ingreso tipo de operación DAPI normal N° 3470425782-3, de 09.05.2008, fs. treinta (fs. 30), mediante Declaración de ingreso Importación N° 3470430017-6, de 17.06.2008,  fs treinta y uno (fs. 31), al considerarse el peso final recepcionado por el consignatario y no el acta de descarga del puerto de Mejillones, que arrojó un total descargado según pesómetro de 29.117,00 Ton., fs treinta y seis (fs. 36).

 

 Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. setenta y seis a setenta y nueve (fs. 76 a 79), determina dejar sin efecto el Cargo N° 000.047, de fecha 22.07.2008, y la Denuncia N° 19.015 por infracción al Artord. 174, ordenando la formulación de un nuevo Cargo, en razón de que no resulta factible la acreditación de origen a mercancías no amparadas por Certificado de Origen, acorde Fallo de Segunda Instancia N° 354, de 19.08.2005. Se entiende que se refiere al Fallo N° 353, de 19.08.2005.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resoluciones corrientes a fs. ochenta y cuatro y noventa (fs. 84 y 90), se requirió, la remisión de las Carpetas de los Despachos N°s. 425782 y 430017, y antecedentes relacionados con la vigencia de la modificación del registro y facsímil de firma del funcionario responsable de la emisión del Certificado de Origen.

 

Que, a fs. noventa y siete (fs. 97), consta certificado emitido por la Coordinadora del Grupo Operativo de Comercio Exterior, de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, que acredita la autenticidad de la firma y sellos que aparecen en el Certificado de Origen cuyo original se encuentra archivado en la Carpeta de despacho 430017 y cuya fotocopia se anexa a fs. veintitrés (fs. 23),

 

Que, efectivamente, procede reliquidar los derechos y demás gravámenes adeudados habida consideración que, de la diferencia de peso existente entre el total descargado según pesómetro y el declarado en el documento de destinación, sólo 182 T.M. -correspondientes a la merma declarada en Declaración de Ingreso Importación N° 3470430017-6, de 17.06.2008- se encuentran afectos a la preferencia del Acuerdo de Complementación Económica N° 24 Colombia-Chile, en tanto que las 331 TM restantes deben acogerse al régimen general por no encontrarse acreditado su origen.

 

Que, la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas es plenamente procedente.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia, con el sólo alcance que la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas resulta plenamente procedente.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1148, DE 12 DICIEMBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SÁNCHEZ G., domiciliado en Avenida Claudio Arrau N° 9452, Piso 3° Pudahuel, Santiago, en representación de los señores INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S.A., Rut N° 78.882.920-9, mediante el cual reclama la formulación y liquidación del Cargo N° 000.047, de fecha 22.07.2008, y que rola a fs. una (1) y siguientes del expediente.

 

El Informe N° 090, de fecha 21.11.2008, de la Fiscalizadora de esta Aduana señora Marión Jimenez Vergara, que rola a fs. setenta y tres a setenta y cuatro (73 a 74), y en el cual detalla las consideraciones de hecho y derecho que tuvo a la vista y que guardan relación con la formulación del Cargo señalado en el párrafo anterior.

 

La Resolución de fs. setenta y cinco (75) que concluye que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

 

Puesta la Causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO :

 

Que, con fecha 22.07.2008, se formuló el Cargo N° 000.047, en contra de INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S.A., por los siguientes motivos: “Se emite Cargo por diferencias detectadas en cancelación de la DAPI Nro. 3470425782-3, de fecha 09.05.2008, al considerarse el peso final recepcionado por el consignatario y no acta de descarga del Puerto de Mejillones y que arrojo…….”.

 

“Que, el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SÁNCHEZ, en representación de INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S.A., reclama la formulación del Cargo N° 000.047, de fecha 22.07.2008, argumentando que, con fecha 11.05.2008, el Puerto de mejillones inicia la descarga de mercancía a granel de importación de la M/N PEONY a través de correa transportadora y que la sumatoria total de las guías de despacho entregadas a los camiones que transportaron la carga hasta las instalaciones del consignatario fue de 25.826,00 TM, peso que fue bastante menor al recibido por su cliente Señores INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S.A. cuyo romaneo efectuado en sus dependencias arrojó un total final de 28.604,00 TM.

 

“Que, por lo anteriormente señalado en sus argumentos el señor Agente de Aduanas señala que con fecha 11.06.2008, se informo de esta situación al señor Director Regional de Aduana Antofagasta, esto debido a que su cliente necesitaba cancelar lo antes posible los gravámenes, derechos e impuestos  para poder utilizar la mercancía, por lo tanto y para cautelar el interés Fiscal, se presentó a trámite Declaración de Importación Abona DAPI Nro. 3470430017-6, utilizando la medida de peso informada por nuestro cliente, la cual es mayor a la medida informada hasta ese momento por el Puerto de Mejillones.

 

“Que además se agrega que el Puerto de Mejillones utilizó el peso final informado por Inacesa, para el cobro de los derechos de descarga, esto es 28.604,00 TM ( rola a fs. 67 del expediente), y la facturación no fue entregada oportunamente a su cliente, pues la M/N PEONEY terminó la descarga el 15.05.2008, y esta  recién fue emitida el 31.05.2008

 

“Que, además el Despachador señala en sus consideraciones (rola a fs. 2 del expediente)  que finalmente el Puerto de Mejillones emitió Acta de descarga de la M/N PEONEY, firmada por el Jefe de operaciones y sin fecha de emisión por un total descargado, según Pesómetro de 29.117,00 TM, peso diferente en 3.291,00 TM a su medida inicial, que toda esta situación planteada se debió básicamente a que la romana del Puerto de Mejillones no se encuentra certificada, por lo que los resultados de pesaje adolecen de errores evidentes.        

                                                                      

Que,  en virtud de lo expuesto solicita dejar sin efecto  el Formulario de Cargo N° 000.047, de fecha 22.07.2008, emitido en contra de su representado.

                                                                      

Que, traspasados los antecedentes a la Fiscalizadora señora Marión Jimenez Vergara, ésta mediante Informe N° 90, de fecha 21.11.2008 y agregado a fs. setenta y tres a setenta y cuatro ( 73 a 74) del expediente,  realiza un análisis respecto a la emisión del cargo N° 000.047, de fecha 22.07.2008, concluyendo en confirmarlo, pero que este debió ser emitido considerando el peso total cubierto por el Certificado de origen N° 113024, de fecha 13.05.2008  y la diferencia debió ser liquidada  aplicando para ello régimen General.

                                                                      

Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para emitir su juicio:

a)Que al finalizar el proceso de descargue de la M/N PEONEY, y de la sumatoria de las guías emitidas por el Puerto de Mejillones arrojó un total de 25.826,00 TM.

b)Que por otro lado Inacesa controla el peso recepcionado en sus bodegas por un total de 28.604,00 TM, que esta diferencia (2.778,00 TM) fue informada a la Dirección Regional Aduana Antofagasta.

c)Que ante tal diferencia y al no obtener respuesta rápida del almacenista y ante la insistencia del Importador de cancelar lo antes posible el Almacén Particular, se emitió la DIN IMP.ABONA DAPIC Código 103 N 3470430017-6, tomando en cuenta para su confección el peso recibido por el Importador.

d)Que, sin perjuicio que el señor Despachador no agregue antecedentes relacionados con la no certificación de la Romana que entregó los pesos de las Guías de Despacho emitidas por el Puerto de Mejillones, de otros antecedentes que se encuentran incorporados en el expediente y validados por el Almacenista ( rola a fs. 68), se puede concluir que es el propio Almacenista, quién a través de este acto ratifica la no validez de los pesos anotados en las Guías de Despacho que fueron entregadas a los camiones.

e)Que, por lo expuesto anteriormente y para  cancelar este régimen el señor Agente de Aduanas debería haber considerado el peso final recepcionado por el Puerto de Mejillones el cual fue certificado por el Capitán de la M/N PEONEY, esto es 29.117,00  TM.

f)Que, por lo expresado anteriormente el señor Despachador, no contó con dicho antecedente al momento de confeccionar el documento cancelatorio de la DAPI N 3470425782-3, de fecha 09.05.2008, por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que el Agente de Aduanas de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista para confeccionar la DIN cancelatoria, obró de buena fe, sirviendo inclusive su comunicación (fs. 25) para determinar la situación final establecida con respecto a la mercancía objeto de esta controversia 

g)Que, además para la emisión del cargo N 000.047, de fecha 22.07.2008, debió tomarse en cuenta la Resolución de Aforo N 354, de fecha 19.08.2005, que señala que el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías y que el exceso de 331,00 TM informado por el puerto de Mejillones como medición final de lo desembarcado por la M/N PEONEY, no esta cubierto por el Certificado de Origen, no siendo posible  comprobar documentalmente el Origen de las mercancías en exceso las cuales no pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias del acuerdo invocado por el señor Agente de Aduanas, debiendo por lo tanto liquidar esta diferencia de acuerdo a Régimen General.  

h)Que además el Almacenista, no tomo las providencias en tiempo y forma para informar al usuario del total finalmente descargado por la M/N PEONEY, y de esta manera posibilitar que la cancelación del Régimen Suspensivo se realizar de acuerdo a la Normativa vigente del Servicio de Aduanas. Que sin perjuicio de lo anterior el Despachador no obstante de tener las Guías de Despacho que se detallan en este expediente y que contienen una cantidad inferior a la que se pago finalmente, a juicio de este Tribunal de 1ra. Instancia existió buena fe de parte del Despachador  al haber pagado los tributos considerando una cantidad mayor a aquella que le entregaba en ese momento los antecedentes relacionados con la carga, que le fueron entregados por el Puerto de Mejillones ( Guías de Despacho 25.826 TM, pesaje de Inacesa 28.604 TM, DIN cancelatoria 28.604 TM)

 

 Que, por lo tanto, no existiendo hechos, sustanciales, pertinentes y controvertidos no procede recibir la causa a prueba. Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y, 

 

TENIENDO  PRESENTE :

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION :

 

1.-CORRESPONDE   la formulación de  Cargo, emitido por diferencias detectadas en la cancelación de la DAPI N° 3470425782, de fecha 09.05.2008.

 

2.-DEJESE  sin efecto el Cargo N° 000.047, de fecha 22.07.2008, por haberse aplicado erróneamente los gravámenes no considerando en su emisión la Resolución de Aforo N° 353, de fecha 19.08.2005.

 

3.-FORMÚLESE un nuevo Cargo, por las diferencias de las mercancías descargadas en la M/N PEONEY señaladas en este expediente, considerando que no resulta factible la acreditación de Origen a mercancías no amparadas en el  Certificado de Origen N° 0113024, de fecha 13.05.2008, emitido por Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de Colombia.

 

4.-PROCEDE   dejar sin efecto Denuncia N° 19.015, por infracción Artord. 174, formulada en contra del Despachador señor Estanislao Sánchez.

  

5.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y Reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

6.-ELEVENSE estos autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y  NOTIFIQUESE