Fallo de Segunda Instancia N° 192, de 01.07.2009

RECLAMO N°s 213, DE 18.01.2008, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
DIN N°S 3950373328-9, DE 20.09.2007, 3950373416-1, DE 21.09.2007 3950376642-K, DE 09.10.2007, 3950375569-K, DE 03.10.2007, 3950377639-5, DE 12.10.2007, 3950345329-4, DE 30.04.2007, 3950367196-8, DE 20.08.2007, 3950369469-0, DE 31.08.2007, 3950373332-7, DE 20.09.2007, 3950373751-9, DE 26.09.2007, 3950382657-0, DE 05.11.2007, 3950382656-2, DE 05.11.2007, 3950380516-6, DE 17.10.2007, 3950381079-8, DE 23.10.2007, 3950380517-4, DE 18.10.2007,
CARGOS N°s 5713, 5715,,5811, 5812,5818, 5813, 5728, 5722, 5714, 5783, 5830,5831, 5844, 5845 Y 5847, TODOS DEL AÑO 2007.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 445, DE 01.07.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.07.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N 120, de fecha 28.01.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y Téngase Presente del abogado señor Benjamín Prado Casas en representación de Claro Chile S.A.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía fue embarcada en MC Allen, Texas U.S.A., y no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado.

 

Que, el Despachador manifiesta que como documentos base para la confección de la DIN trámite anticipado, se contaba con guía aérea de Panalpina, Certificado de Trasbordo en Miami s/n de Panalpina Chile Ltda., Certificado de Origen y Formulario N° 7512 denominado Transportation Entry and Manifest of Goods Subjet to CBP Inspection and Permit que acredita el tránsito por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, para acogerse al TLC Chile-México, los cuales amparan las mercancías embarcadas a Chile vía aérea en Tránsito por U.S.A., desde la fábrica en Reynosa, Tamaulipas, México.

 

Que, agrega el Despachador que de acuerdo a la  Resolución N° 5703 de 17.11.1999, del Servicio Nacional de Aduanas, en el caso de las mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos  de América, con el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado,  se da cumplimiento a las disposiciones relativas al tránsito por los Estados Unidos de Norteamérica para la aplicación del TLC Chile-México.

 

Que, de acuerdo a lo que señala el Despachador, la disposición contenida en el citada resolución, fue ratificada a través del oficio ordinario N° 3647, de 10.01.2003 del señor Director Nacional de Aduanas, publicado en el Boletín Oficial del Servicio N° 124, de abril de 2003,

 

Que, la apelación del agente de aduanas reitera que el formulario N° 7512, cumple todas las exigencias mencionadas, por lo cual no cabe la existencia de otro certificado o documento que acredite el tránsito y/o custodia de las mercancías por el territorio de USA.

 

Que, el análisis de los documentos que se acompañan al expediente de reclamo, permite determinar que se trata de una mercancía que tiene un Certificado de Origen emitido por el exportador mexicano, que acredita ser originaria de México y  en el recuadro 11 aparece señalado que la mercancía es facturada desde un  tercer país, por la  empresa de Estados Unidos,  indicando el numero de factura correspondiente.

 

Que, la factura está emitida por un país no  parte, que es Estados Unidos de América, esta con cláusula CIP, el número es coincidente con el señalado en el Certificado de Origen y además a manera de identificación tiene un numero de referencia de cliente y uno de referencia del fabricante.

 

Que, hay numerado un documento denominado Transportation Entry and Manifest of Goods Subjet to CBP Inspection and Permit, emitido por la Aduana de Estados Unidos de América, que indica como puerto Hidalgo, TX, que el puerto de embarque extranjero es Tamaulipas e inmediatamente después, en el recuadro B/L, indica una sigla y un número que corresponde al del Entry, para continuar con las marcas, donde se indica el mismo número de bulto que se menciona en la declaración de ingreso y el mismo número de la factura comercial de U.S.A que se encuentra en el expediente.

 

Que, la guía aérea emitida por Panalpina en Dallas, Texas,  menciona expresamente que la mercancía  se embarcó en Mc Allen, Texas, USA, con destino a Santiago de Chile. En el recuadro “ Accounting Information señala el número de factura de U.S.A., el número de referencia de cliente y el de referencia del fabricante, indicando además al final del recuadro el número del “Entry”.

 

Que, todos los números de documentos  indicados en la guía aérea son coincidentes con los que se encuentran en el expediente de reclamo y que formaron parte de la carpeta de despacho.

                                                            

Que, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4 -17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado cuando no se cumpla con las exigencias previstas en esta norma respecto de la expedición directa de las mercancías.

 

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado,  se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

 

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax.

 

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”

 

Que, de conformidad a lo anterior, en los autos consta que el “ Entry” se encontraba en la carpeta de despacho al momento de efectuar el aforo documental y se ha podido verificar en esta instancia que todos los documentos indicados son concordantes entre sí y existe entre todos ellos plena consistencia, cumpliendo con los requisitos señalados en párrafos anteriores, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

 

Que, por tanto, y                                                                

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase  el fallo de primera instancia.

 

2.- En DIN N°s 3950373328-9, 3950367196-8 y 3950373332-7, de 20.09.2007; 3950373416-1, de 21.09.2007, 3950376642-K, de 09.10.2007, 3950375569-K, de 03.10.2007, 3950377639-5, de 12.10.2007, 3950345329-4, de 30.04.2007, 3950369469-0, de 31.08.2007, 3950373751-9, de 26.09.2007, 3950382657-0 y 3950382656-2, de 05.11.2007, 3950380516-6, de 17.10.2007, 3950381079-8, de 23.10.2007 y 3950380517-4, de 18.10.2007, aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México

 

3.- Déjase sin efecto los cargos N°s 05728, 05722 y 05714. de 10.12.2007;  05713 y 05715, de 10.12.2007; 05783, 05811, 05812, 05818 y 05813, de 13.12.2007; 05830, 05831, 05844, 05845 y 05847, de 19.12.2007, todos de  Aduana Metropolitana.

                                                               

Anótese y comuníquese