VALORACION:RESOLUCION N° 147

RECLAMO Nº 116/18.02.2009 

ADUANA  SAN ANTONIO 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 116/18.02.2009 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo N° 14/ 21.01.2009 (fs. 14), por sub-valoración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor del Ultimo Recurso, para pantalones usados (Item N° 1) y ropa de casa, usadas (Item N° 2), de origen U.S.A., correspondiente a la D.I. N° 5020188342-0/ 04.07.2008 (fs. 5/6).

 

La Resolución Ex. Nº 126/23.04.2009 (fs. 32/34), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia no comparte.

 

La apelación de fecha 04.05.2009 (fs. 37/38).

 

CONSIDERANDOS:


1.
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS R. N°s. 570/11.10.2007 (Item N° 1) y 306/24.10.2007 (Item N° 2), ambos con vigencia hasta octubre 2008, y que fueron emitidos por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., los cuales fueron considera-dos como precios de comparación.

 

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el método del último recurso, no puede ser tomado como base de valoración para esta importación, y que no se tuvo a la vista la tolerancia o rangos de 10 o 15%, en el precio de comparación, y señalándose en la declaración de ingreso que se trata de mercancía de “segunda selección”, lo cual no consta en los documentos adjuntos, y sólo la factura comercial indica USED CLOTHING, respaldando así el carácter de ropa usada solamente.

 

3. Que, derechamente, para esta mercancía se debe realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto procede la modificación del Cargo N° 14/21.01.2009 (fs. 14).

 

4. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

5. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías usadas, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

6. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 1041/17.11.2008, que desvirtuaran la duda razonable a los valores declarados, y que dichos antecedentes presentados no fueron suficientes, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

7. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 5020188342-0/ 04.07.2008 (fs. 5/6), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías usadas en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

 

Item N° 1:                  US$   1,24       FOB/KN, e

Item N° 2:                   US$  1,32       FOB/KN.

 

Este último ítem, como bien lo señala el reclamante, corresponde a la posición arancelaria6309.0099, la cual no se relaciona con una mercancía específica sino que con varias, y tal como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, al corresponder esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de Las demás Los demás , e incluir a estos productos, no procede considerar los precios de la base de datos para una mercancía determinada sino para una posición arancelaria que los contiene, lo que no permite comparar con los precios informados.

Por lo tanto, sólo procede la comparación de precios con el Item N° 1 de la D.I. antescitada. 

8.-Que, en relación al Item N 1, el precio declarado presenta, en este caso, una diferencia en menos con los de comparación transados, en alrededor de 19,99% (Item N 1), cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanzan en este tipo de mercancías. 

9. Que, mediante apelación de fecha 04.05.2009 (fs. 37/38) al fallo de Primera Instancia, se reiteran algunos de los argumentos esgrimidos en su reclamación y se señala que no puede ni debe la Administración tomar como base de precios estimados a mercancías que tienen como unidad de medida kilos netos, siendo que el señor Agente propone Kilos Netos ESTIMADOS en todos los Itemes de la D.I. A lo anterior y verificado tal hecho con la documentación de base en autos, se colige la exacta declaración de los KILOS NETOS en base a las Libras (LBS.) consignadas en las Facturas Comerciales (fs. 9/10), multiplicadas por el factor 0,4536 para convertir a KN; por lo tanto, no correspondía la indicación de UN.MED. E, a cada ítem con unidad de medida: kilos netos, procediendo su aclaración, en el sentido de eliminar tal indicación.

10. Que, en referencia a la apelación antes señalada, esta instancia debe indicar que los valores considerados por el Servicio son referentes a un año calendario, y de acuerdo a las características de las mercancías,  para los cuales siempre se considera el de más bajo valor. En consecuencia, este Tribunal no ha lugar a la apelación.
 

11. Que, en definitiva, en el presente caso, se procede a confirmar y modificar el Cargo reclamado, de la siguiente manera:

 

DONDE DICE:

 

ITEM 2 CANT. MCIAS . 19.776,9600 UN. PRECIO DECLARADO US$ 0,992063 –AJUSTE VALOR UNIT. US$ 1,32 –VALOR FOB ITEM 2 US$ 19.620,00- FOB POR DECLARAR US$ 26.106,87 – DIFERENCIA US$ 6.486,87.

TOTAL DIFERENCIA EN DEFECTO ……...US$10.276,90

AD VALOREM                                     COD. 223 VALOR     616,61

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO        COD. 178 VALOR  2.128,34

CUENTA RECARGO POR USO               COD. 116 VALOR    308,30

TOTAL EN USD $                                 COD. 191 VALOR 3.053,25


LEASE:

 

AD VALOREM          COD. 223 US$    227,40

I.V.A.                     COD. 178 US$    789,92

RECARGO X USO    COD. 116 US$    113,70

TOTAL EN US$        COD. 191 US$ 1.126,02

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

1.-CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 14/21.01. 2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

2.-MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO CONFORME AL CONSIDERANDO N° 11, DE ESTA RESOLUCION.

 

3.-NO HA LUGAR A LA APELACION.

 

4.- NO CORRESPONDE INDICAR EN OBSERVACIONES DE LOS ITEMES CON UNIDAD DE MEDIDA “KN” LA INDICACION DE: “U. MED.E”, POR CONTAR EN LAS FACTURAS COMERCIALES RESPECTIVAS CON EL PESO EXACTO PARA CADA MERCANCIA.

 

5.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD QUE CORRESPONDA, PARA EFECTOS DE APLICAR LA INFRACCION DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, QUE PROCEDIERE.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS