VALORACION: RESOLUCION N° 149

RECLAMO Nº 118/18.02.2009 

ADUANA  SAN ANTONIO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 118/18.02.2009 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo N° 13/ 21.01.2009 (fs. 15), por subvaloración y derechos dejados de percibir, con la aplicación del criterio de valor del Ultimo Recurso, para pantalones usados (Item N° 3) y ropa de bebé, usadas (Item N° 1), de origen U.S.A., correspondiente a la D.I. N° 5020193772-5/ 17.10.2008 (fs. 5/8).

 

La Resolución Ex. Nº 125/23.04.2009 (fs. 31/33), fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, por cuanto el criterio de valoración establecido en el numeral 10 SubCap. 2°, del Cap. II Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), para las mercancías usadas, se encuadra bajo el concepto del criterio de valoración del Ultimo Recurso y no de aquel contemplado para las mercancías similares, decisión de ese Tribunal que esta instancia no comparte.

 

CONSIDERANDOS:


1.
Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS R. N°s. 570/11.10.2007, fs. 21 (Item N° 3) y 306/24.10.2007, fs. 20 (Item N° 1), ambos con vigencia hasta octubre 2008, y que fueron emitidos por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., los cuales fueron considerados como precios de comparación.


2.
Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el método del último recurso, no puede ser tomado como base de valoración para esta importación, y que no se tuvo a la vista la tolerancia o rangos de 10 o 15%, en el precio de comparación, y señalándose en la declaración de ingreso que se trata de mercancía de “segunda selección”, lo cual no consta en los documentos adjuntos, y sólo la factura comercial indica USED CLOTHING, respaldando así el carácter de ropa usada solamente.

 

3. Que, derechamente, para esta mercancía se debe realizar la comparación de precios, mediante el método de valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el de mercancías similares, discrepando con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto procede dejar sin efecto el Cargo N° 13/21.01.2009 (fs. 14).

 

4. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

5. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías usadas, de la mismas posiciones arancelarias, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.


6.
Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 1042/17.11.2008, que desvirtuaran la duda razonable a los valores declarados, y que dichos antecedentes presentados no fueron suficientes, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, prescindiéndose del valor declarado.

 

7. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 5020193772-5/ 17.10.2008 (fs. 5/8), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 1 y 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías usadas en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método del Ultimo Recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 3:                  US$   1,24       FOB/KN.

 

Para este ítem existe un ajuste aditivo aplicado, de US$ 155,05, por lo tanto el precio está dentro del margen de tolerancia, alcanzando a un 11,21%, lo cual es aceptable, e

 

Item N° 1:                   US$   1,32       FOB/KN.

 

Este último ítem, como bien lo señala el reclamante, corresponde a la posición arancelaria 6309.0099, la cual no se relaciona con una mercancía específica sino que con varias, y tal como se establece en el texto del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, al corresponder esta posición a diferentes productos de prendería, bajo el concepto de Las demás Los demás , e incluir a estos productos, no procede considerar los precios de la base de datos para una mercancía determinada sino para una posición arancelaria que los contiene, lo que no permite comparar con los precios informados.  

9. Que, no habiéndose dado lugar a la apelación a la apelación por el Tribunal de 1ª. Instancia, ésta no se considerará.

 

10. Que, en relación a la unidad de medida kilos netos, el señor Agente declara Kilos Netos ESTIMADOS en la mayoría de los Itemes de la D.I. A lo anterior y verificado tal hecho con la documentación de base en autos, se colige la exacta declaración de los KILOS NETOS en base a las Libras (LBS.) consignada en la Factura Comercial (fs.0), multiplicadas por el factor 0,4536 para convertir a KN; por lo tanto, no correspondía la indicación de UN.MED. E, a cada ítem con unidad de medida: kilos netos, procediendo su aclaración, en el sentido de eliminar tal indicación.

 

11. Que, en definitiva, en el presente caso, se procede a dejar sin efecto el Cargo reclamado, por encontrarse uno (Item N° 1) dentro de un margen de tolerancia aceptable, y el otro (Item N° 3) por tratarse de una posición arancelaria que incluye diversos productos, lo cual no permite la comparación de precios de acuerdo con el Acuerdo de Valoración.

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 13/21.01.2009, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA SAN ANTONIO.

 

3.-ACLARESE LA D.I. 5020193772-5/ 17.10.2008, POR CUANTO NO CORRESPONDE INDICAR EN OBSERVACIONES DE LOS ITEMES RESPECTIVOS CON UNIDAD DE MEDIDA “KN” LA INDICACION DE: “U. MED.E”, POR CONTENER EN LA FACTURA COMERCIAL EL PESO EXACTO PARA CADA MERCANCIA, AUNQUE SE TRATE DE LIBRAS.

 

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS