Fallo de Segunda Instancia N° 272, de 18.11.2009

RECLAMO N° 1052, DE 24.11.2008, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE LOS ANDES
DIN N 3820155701-9 DE 26.01.2007
CARGO Nº 920.084, DE 29.08.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N 1161, DE 22.06.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.06.2009



VISTOS:                                    

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1068,   de fecha 15.07.2009, del Señor Juez Administrador Aduana de Los Andes.

   

 

CONSIDERANDO:

   

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador   que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación Chile Unión Europea, al no haberse presentado en la carpeta de despacho copia de   documento que compruebe que el bien permaneció bajo el control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior ni tampoco fue objeto de operación distinta de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones, conforme   las exigencias establecidas en el Art.12 numeral   2 del   citado Acuerdo   y a las instrucciones impartidas al respecto en el numeral 10 y 11 del Oficio Circ. N° 10 de 14.01.2003 DNA.

 

Que, el Despachador dentro del plazo de respuesta de los Puntos de Prueba presentó a fs. ocho certificación de la Empresa Transportista que trasladó la carga en tránsito   desde Argentina a Chile, señalando que ésta no fue objeto de manipulación e inspección. Esta certificación es presentada en fotocopia fax, emitida por un representante de la Empresa en Chile, sin indicar el día de su emisión, solamente mes y año, antecedente estimado cuestionable, que en todo caso se hace cargo únicamente   del tránsito, faltando dar cumplimiento a la certificación de que la mercancía haya permanecido bajo la vigilancia de la aduana del país de tránsito o de depósito y que no haya sido sometida a operaciones distintas de la descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

 

Que, el Agente de Aduanas conforme Reg. 54686 de 06.08.2009 presenta de fs, 44 a la 52 un Téngase Presente, adjuntando corregida la certificación de la Empresa Transportista ( fs, 47 ) con el registro de la fecha de emisión omitida. Asimismo, por otra parte   señala que corresponde en el presente caso la aplicación del Oficio Circular N° 218/07 por cuanto el documento de transporte con el que se inicia la operación desde España, que es el B/L N° (H) A60600105003 de Marítime Logistic Group Inc. indica el transbordo en el tercer país, indicando además el lugar y país de carga y los de descarga, su destino final que es Chile y el tipo de transporte a Chile que es terrestre el que, como es natural, sólo puede concretarse previo al transbordo. De esta forma aduce el Despachador que al indicarse el trayecto completo en el documento de transporte, se cumple lo exigido por el numeral 5 del referido Of. Circ. N° 218/07, para considerar la presente situación como transporte directo. Finalmente el recurrente señala que se tenga presente   el hecho que los embalajes , contenedores con sus sellos, son los mismos con los que se embarcaron las mercancías en España y con los cuales llegaron a su destino final Chile.

 

Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por el Despachador en el Téngase Presente, solamente corrige la omisión de la fecha en el certificado de transporte, no así la certificación de que la mercancía permaneció bajo el control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior ni tampoco fue objeto de operación distinta de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones.

 

Que, el Oficio Circular N° 218 de fecha 31.07.2007 DNA complementó el Oficio Circular N° 302/2004 y en su esencia instruye que en lo general el trato preferencial contemplado en los Acuerdos suscritos por Chile se aplican a las mercancías originarias que sean transportadas directamente entre ambas partes, pero que este transporte directo también se cumple cuando las mercancías transiten a través de terceros estados, en tanto dicho tránsito no afecte el origen de la mercancía en conformidad a lo señalado en cada tratado. En el numeral 5 señala que en el caso de las mercancías originarias, entre otros Acuerdos Comerciales suscritos por Chile, el Acuerdo de Asociación Económica Chile –Unión Europea, que transiten por un país no parte, sin depósito ni almacenamiento , será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.

 

Que, en el presente caso, la mercancía llegó originalmente por vía marítima al Puerto de Buenos Aires, Argentina, pero de acuerdo a lo señalado en Carta de Porte Internacional N° 091/07 AR, ( fs, 3 )ésta fue remitida a Chile desde la empresa SUDCONTAINERS S.A. Mendoza Argentina, hecho que infringe lo señalado en el numeral 5 del citado Oficio Circular N° 218/07 al existir un depósito o almacenamiento de la carga en una empresa externa sin certificación. Por otra parte, en lo concerniente a que el sello del contenedor que transportó la mercancía desde España a Chile es el mismo, este antecedente no se registra   en la Carta de Porte, en el Certificado de Transporte, en el Certificado de Origen, en factura, ni incluso en la DIN.

 

Que, en conformidad a lo señalado en el párrafo anterior no es procedente la aplicación del Acuerdo de Asociación Chile Unión Europea al incumplirse lo dispuesto en el Art. 12 numerales 1 y 2 del Anexo II “ Definición de conceptos de productos originarios y métodos de cooperación administrativa “ del citado acuerdo y a las instrucciones de los numerales 10 y 11 del Oficio Cir. N° 10 de 14.01.2003 DNA. y Oficio Circular N° 218 de 31.07.2007 DNA.                                            

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 1.161, DE 22 JUNIO 2009



VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 1052 de 24.11.2008, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Carlo Rossi Soffia, en representación de AGROIND QUILACO S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.084 de fecha 29.08.2008, que rola a fojas 1(uno).

 

Que, a fojas 11 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

                                              

Que, a fojas 12 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.                                            

 

Que, a fojas 17 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 35.

 

 

CONSIDERANDO:

                                              

Que, por Declaración  de Importación Contado Normal N° 3820155701-9 de 26.01.2007, se efectuó una importación de Bolsas para envasar; Plásticos Del Segura-F; de Polietileno; para envasar uvas; clasificado en la posición Armonizada 3923.2110, posición arancelaria  AAPCCH-UE 3923.2110, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 1052 de 24.11.2008, se ha formulado Cargo N° 920.084 de fecha 29.08.2008 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica .

“No se da cumplimiento a lo establecido en el Art. 12 Numeral 2 del Acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10 14.01.2003 D.N.A. Numeral 11, en el sentido de no incluir en carpeta de despacho copia de documento que compruebe que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para reservar las mercancías en buenas condiciones.

           

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

                                              

-La declaración de ingreso fue tramitada con fecha 26.01.2007, siendo aceptada a trámite sin ninguna observación.

-Existe acreditación de Origen a través del Certificado de Origen N 3521714A de fecha 28.12.2006, del territorio español.

-Que, por medio de e-mail 626 de fecha 06.08.2008, se solicitó el envió de documentos bases de esta declaración, sin adjuntar el certificado de transbordo de la empresa transportista, quedando archivado en la carpeta de control interno .

-El Certificado de transbordo acredita que la mercancía solo realizó transito, sin inspección o tratamiento de ningún tipo.

-Conforme a lo precedentemente expuesto, se puede deducir que las mercancías son de Origen Español, correspondiendo legalmente el tratamiento arancelario del Acuerdo Chile Unión Europea.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :

- El Acuerdo señala expresamente en el Artículo 12 numeral 1, del Anexo III-DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA- “ El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado”, circunstancia no probada en el certificado a fojas 8(ocho), el que solo se hace cargo del tránsito.

  

Que, con fecha 06.05.2009, se solicita como punto de prueba .

“Acreditese que las mercancías amparadas por D.I. N° 3820155701-9 de 26.01.2007, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado”.

“ Para medida de mejor resolver remitir carpeta despacho Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 3820155701-9 de fecha 26.01.2007”.

 

Que, con fecha 19.05.2009, presentó respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base, incluido Fotocopia Fax  de Enero 2007 emitida por la empresa de transportes MANNOR HAUSE S.A, en la cual indica que la carga amparada en CRT 091/07AR , proveniente de Valencia, España, fue transportada sin ningún tipo de manipulación menor, como esta carga venía en transito por Argentina, los contenedores fueron cargados sin ser sometidos a inspección de ningún tipo siendo transportados y entregados al cliente.

 

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

 

Que, el  Tratado Libre Comercio Unión Europea   en el Art. 12 numeral 2 del acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10  de 14.01.2003 D.N.A., numeral 11 indica ;

 

“1.-El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

 

2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a).- un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b).- un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

       i) una descripción exacta de los productos

      ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

     iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documento de prueba.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      En El presente  caso, al presentar  una Fotocopia Fax de la empresa de Transportes “MANNOR HAUSE S.A., emitida por representante en Chile, no indicando día de emisión solamente el Mes de Enero 2007,  las  consideraciones anteriores, y  los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es  procedente la Confirmación  del Cargo N° 920.084 de 29-08-2008. por la no presentación en la forma que corresponde el Certificado, establecido en el Art. 12 numeral 2 del Acuerdo Chile Unión Europea.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE,  el Cargo N 920.084 de 29.08.2008, y su respectiva denuncia emitidos por esta Administración en contra de  AGROINDUSTRIAS QUILACO S.A.

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

 ANOTESE Y COMUNIQUESE.