Fallo de Segunda Instancia N° 02, de 06.01.2010

RECLAMO JUICIO ROL 529, DE 04.04.2008.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 135, DE 12.03.2008.
DECLARACION DE REDESTINACION N° 002.965, DE 19.10.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 589, DE 25.08.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.09.2008.


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 147, de 02.02.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno (fs. 1) en atención a que la Declaración de Redestinación N 002.965, de 19.10.2006, objeto del Cargo, fs. dos (fs. 2), está comprendida en el Oficio Remisor N 683/2006, de la Aduana de Iquique, fs. seis (fs. 6), información que ameritaba la cancelación de este documento en los registros respectivos.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiocho y veintinueve (fs. 28 y 29), determina confirmar el Cargo formulado, en consideración al informe de la funcionaria fiscalizadora a fs. veintiuno (fs. 21).

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y cuatro y treinta y cinco (fs. 34 y 35), el recurrente estima indebido, desde el punto de vista reglamentario, que Servicio no considere para nada el propio Oficio de la Aduana de destino que ha informado a la Aduana de origen, a través de las formalidades dispuestas al efecto, que el documento de destinación ha sido dado por cumplido, lo cual implica que la Aduana de destino validó a fines administrativos la correcta recepción de la mercancía en su zona de jurisdicción.

Que, estima de gravedad se invaliden los propios procedimientos que el Servicio ha fijado para dar por cancelada una destinación de redestinación, sobre todo cuando el afectado no ha participado ni ha tenido actuación alguna en el cumplimiento de un proceso administrativo de carácter interno.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. cuarenta y uno (fs. 41), se requirió, a la Aduana de Iquique, proporcionar antecedentes relativos al cumplido de la operación de Redestinación N 002.965, de 19.10.2006, de la Aduana Metropolitana.

Que, acorde antecedentes remitidos, fs. cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve (fs. 44 a 49) la mercancía fue presentada a la Aduana de Iquique con fecha 25.10.2006, es decir dentro del plazo establecido en la Resolución N 1.300, Capítulo III, numeral 20.8, encontrándose amparada por el documento de recepción del Terminal Internacional de Iquique, DRES (2006-35415) y Solicitud de Traslado a Zona Franca N 43722, de 24.10.2006.

Que, en razón de lo anterior, procede dejar sin efecto el Cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto Cargo N° 135, de 12.03.2008.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 589, DE 25.08.2008.

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Edmundo Browne Vargas, mediante la cual reclama el Cargo N°135, de fecha 12.03.2008, formulado a la Declaración de Redestinación N°002.965, de fecha 19.10.2006, por no haber sido cancelada en su oportunidad, se aplicó régimen general de internación;

CONSIDERANDO

1.- Que consta , a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada Declaración de Redestinación, cincuenta bultos con 234,61 Kb, conteniendo cargadores de acumuladores, clasificados en la Partida 8504.4040 del Arancel Aduanero, por un valor Fob de US$5.401,56 y Cif US$ 6.476,86, con destino a la Aduana de Iquique;

2.- Que el recurrente reclama la formulación del cargo, en atención a que la mercancía fue debida y oportunamente recepcionada por la Aduana de Iquique, dándose cumplimiento a la normativa vigente sobre la materia, ya que la declaración objeto del cargo se encuentra informada por Oficio Remisor N°683 del 07.11.2007, de la Aduana de Iquique, información que amerita la cancelación del documento, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

3.- Que la fiscalizadora señora Silvia Tapia Ibacache, en su Informe N°04, de fecha 16.04.2008, a fojas 21, señala que de acuerdo a la investigación realizada a los antecedentes que obran en poder del Subdepartamento Almacenes y Transitorias, y considerando lo indicado por el Despachador, el Oficio Remisor N°683/2006, de la Aduana de Iquique señala el envío de los ejemplares y anexos correspondientes, pero observa una anotación registrada en dicho documento, por el funcionario receptor de esta Aduana, que indica que el Anexo recibido no contiene información alguna relativa a la recepción de las mercancías en la Aduana de destino, en el recuadro “Presentación de las Mercancías”. Agrega, que consecuente con lo anterior, mediante Oficio N°306 del 17.08.2007, de esta Dirección Regional, solicitó el cumplido de la Declaración al Agente de Aduana, que responde con fecha 29.08.2007 que el cumplido de este documento fue enviado por la Aduana de Iquique, a través del Oficio Remisor N°683/2006, posteriormente, con fecha 10.09.2007, esta Dirección Regional efectúa reiteración a la Aduana de Iquique solicitando el cumplido de la Redestinación, sin obtener resultados positivos, adjuntando fotocopia de estos antecedentes;

4.- Que la fiscalizadora en su informe, hace presente que el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Numeral 21.9.3 establece: “Con la presentación de las mercancías a la Aduana de destino se entenderá cumplida la destinación de Redestinación” (información que sólo se puede confirmar con el registro de los datos indicados en el Anexo de la Declaración y Papeleta de Recepción respectiva), por lo tanto, concluye que el recurrente no aporta pruebas que demuestre la entrega efectiva de las mercancías en la Aduana de destino, manteniendo la formuación del cargo;

5.- Que mediante la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la Declaración de Redestinación N°002.965, de fecha 19.10.2006, fue cancelada conforme a lo estipulado en el Capítulo III, numeral 21.9.3 del Compendio de Normas Aduaneras, la que fue notificada por Oficio N°1282 del 29.07.2008, y contestada el 06.08.2008, señalando que la Aduana fue informada en dos oportunidades de la debida recepción de la mercancía por la Aduana de destino, la primera a través del Oficio remisor de carácter interno enviado por la Aduana de Iquique a esta Dirección Regional, y en segundo lugar por su Agencia de Aduanas;

6.- Que conforme a los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto no se ha podido demostrar la entrega efectiva de las mercancías en la Aduana de destino;

7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; 

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R   E   S   O   L   U   C   I   O   N 

1.-  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N° 135, de fecha 12.03.2008 formulado a la Declaración de Redestinación N° 002.965 del 19.10.2006, presentada por el Agente de Aduana señor Edmundo Browne Vargas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.