Fallo de Segunda Instancia N° 15, de 06.01.2010

RECLAMO JUICIO ROL 1.054, DE 03.09.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 6530112204-1, DE 27.06.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 343, DE 23.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.07.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N° 856, de 31.07.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Oficio Ord. N° 15.055, de 30.09.2009, Subdirector Jurídico (S).

 

CONSIDERANDO:

Que, acorde lo consignado a fs. doscientos treinta y uno (fs. 231), se requiere la aplicación del Art. 3° de la Ley N° 20.269, D.O. 27.06.2008, en Declaración de Ingreso Importación N° 6530112204-1, del 27.06.2008, fs. uno a tres (fs. 1 a 3).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. trescientos trece a trescientos quince (fs. 313 a 315), determina no otorgar el beneficio, en atención a que, de conformidad a los antecedentes aportados por el recurrente, el importador -MKS S.A.- es una empresa dedicada a la comercialización de equipos de radiocomunicación, condición comercial que vulnera el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. quinientos cuarenta y siete y quinientos cuarenta y ocho (fs. 547 y 548), el recurrente señala que, en estricto rigor, el arancel 0% autorizado por la Ley N° 20.269 es para determinados tipos de mercancías, esto es, para los bienes de capital, y según esta ley, lo serán aquellos que estén en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.634, en particular que define dichos bienes y con el artículo 4 que establece la lista de los mismos.

Que, agrega, el nivel arancelario se reconoce en cuanto el bien de capital sea utilizado y se emplee en producir bienes o servicios o en su comercialización, constituyéndose, en la medida y alcance de cada cual, en herramientas generadoras de actividad productiva, situación que el importador, estima, cumpliría a cabalidad.

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. quinientos cincuenta y dos y quinientos cincuenta y tres (fs. 552 y 553), se requirió, a la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional, la emisión de un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar los beneficios a un importador que resulta ser un intermediario, en este caso, Servicio Técnico autorizado de Motorola, el proveedor, quién, además de proporcionar una declaración jurada de uso y destino del bien, que no es unitaria, se está haciendo cargo de una situación que a él no le consta por cuanto no es el destinatario final de los bienes.

Que, mediante Oficio Ord. N° 15.055, de 30.09.2009, fs. quinientos cincuenta y seis (fs. 556), la Subdirección Jurídica determina que la obligación de dar a las mercancías que se importen un uso productivo sólo la puede satisfacer la persona que usará o utilizará la mercancía como bien de capital, por lo que el intermediario no puede suscribir una declaración jurada o tomar compromiso u obligación alguna, toda vez que no hace más que comercializar el producto, siendo ajeno al uso y finalidad que el adquirente dará al bien.

 


Que, en razón de lo anterior, y

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

Anótese y ComuníqueseRESOLUCION

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 343, DE 23.06.2009

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Zulueta Govoni., en representación de los Sres., MKS S. A. Rut N° 96.670.540-K, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley Nº 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por declaración de Ingreso Abona DAPI Ctdo. Nº 6530112204-1 del 27.06.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Nº 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N° 55 D. O. 03.09.2007.

 

2.- Que consta, a fojas 1, 2 y 3, que el Despachador declaró en la citada DIN, Equipos de Radiocomunicación, marca Motorola, clasificados en la Partida 8517.6290 del Arancel aduanero, por un valor  Cif de US$ 462.642,43;

 

3.- Que por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

 

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N° 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un  proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

 

5.- Que la Fiscalizadora Sra. Gloria Barahona Lobos., en su Of. Ord. Nº 307 de fecha 17.09.2008, a fojas 234, señala que revisados los antecedentes que se adjuntan al expediente, para emitir un juicio en atención a la naturaleza de las mercancías, es necesario que se indique claramente como los 1.254 Equipos de Radiocomunicación participaran directa e indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

 

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a fojas 235, fue requerida la efectividad que las mercancías consistentes en 1.254 unidades de equipos de radiocomunicación, participaran directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos, la que fue notificada por Oficio N° 1849 de fecha 22.12.2008 y contestada el 16.01.2009, señalando que MKS S.A., es una empresa que esta presente en el área de radiocomunicaciones desde el año 1993, donde comercializa equipos de comunicación profesional de la marca motorota y participa activamente en el mercado latinoamericano y mundial. Al mismo tiempo señala que las radios de comunicación, cumplen con las normas militares que impone un alto estándar de fabricación, donde su vida útil según la clasificación del Servicio de Impuestos Internos, es de 12 años.

A mayor abundamiento informa que las radios de comunicación, participan directamente en la producción de bienes, esto reflejado en loas ventas que MKS ha efectuado a las empresas Mineras, Forestales, Agrícolas, Constructoras, y en el ámbito de los servicios a comercializado con empresas de los rubros, Seguridad, Almacenaje y Fuerzas Armadas. Finalmente con el fin de demostrar que estos bienes corresponden a bienes de capital, se adjuntan catálogos de los equipos de comunicación, que las empresas han adquirido para su activo fijo, bajo la modalidad de compra.            

 

7.- Que la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en; que se trate de un bien de capital; por otro que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por ultimo, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

 

8.- Que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose mas requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley.

 

9.- Que las disposiciones legales a que se ha hecho referencia no distinguen al usuario final de las mercancías, pero si determina con claridad que su actividad debe ajustarse a fines productivos, su utilización en cualquier uso no productivo estaría vulnerando el objetivo que se tuvo a la vista al establecer el beneficio arancelario de 0%, y corresponderá al importador, quien debe obligatoriamente suscribir la declaración Jurada necesaria para acogerse al beneficio, arbitrar los medios a su alcance para determinar con certeza el destino que se de al bien de capital.

 

10.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que en el presente caso, quién solicita la devolución de los derechos pagados por los bienes de capital importados, corresponde a un intermediario (MKS S.A.) empresa dedicada a la comercialización de equipos de radiocomunicación, según giro comercial estipulado en Cartola Tributaria del Contribuyente a fojas 243, condición comercial, distinta a la del destinatario final de los bienes, por lo tanto no procede acceder a lo solicitado por el Agente de Aduanas.

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124°, de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15° y 17° del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N° 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

 

 

R E S O L U C I O N :

 

1.-   NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMESE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Abona DAPI Ctdo. Nº 6530112204-1 de fecha 27.06.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G, en representación de los Sres. MKS S.A.

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.