Fallo de Segunda Instancia N° 21, de 06.01.2010

RECLAMO N° 291, DE 30.07.2009,
ADUANA DE SAN ANTONIO.
CARGO Nº 124, DE 11.05.2009.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 280, DE 06.08.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.08.2009.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 251, de fecha 28.08.2009, de la señora Jueza Administradora de Aduana de San Antonio.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 280, DE 06 AGOSTO 2009


VISTOS :

 

La presentación Rol N° 291/30.07.2009, presentada de conformidad al artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas , por el señor Rolar Reyes Reyes , quién , en representación de la Asociación de Pensionados y Montepiados del Ex Servicio de Seguro Social de Rengo, reclama la formulación del cargo N° 124 de fecha 11.05.2009 , por encontrarse prescrito.-

 

Declaración Almacén Particular Tramite Simplificada (D.A.P.T.S.) N° 00483/16.10.2003, fotocopia fjs. once (11)

 

El Cargo N° 124 /11.05.2006 fjs. (3)

 

El Informe S/N de fecha 29 de Febrero de 2008, del Fiscalizadora Sr. Manuel Arenas O, fjs. dieciséis (16).-

 

El Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 2521 y 2493 del Código Civil.-

 

CONSIDERANDO:

 

 

QUE mediante reclamo presentado con fecha 30 de Julio de 2009 de conformidad al artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas , el Sr. Rolar Reyes Reyes impugna la formulación del Cargo N° 124 de fecha 11.05.2009 , por cuyo intermedio se demanda el pago de los derechos e impuestos correspondientes a mercancías usadas , amparadas por Declaración de Almacén Particular trámite Simplificado N° 483/16.10.2003, por no cancelación.-

 

QUE, la alegación principal del recurrente en contra la liquidación de los impuestos cobrados mediante el Cargo reclamado , consiste en la circunstancia de encontrarse prescrita la facultad que el Servicio poseía para estos efectos , operando la prescripción extinta de la misma, cumpliéndose con los requisitos establecidos en Art. 2492 del Código Civil.-

 

QUE, en la especie, el cargo anterior señalado se encuentran referidos a una operación de falta de cancelación de una Declaración de Almacén en Particular que ampara mercancías enviadas en donación para ser usadas exclusivamente por la Asociación de Pensionados y montepiados del Ex Servicio de Seguro Social de Rengo , consistente en : Ropas - Zapatos –Ropa de Cama – Cortes de género – Herramientas de Mano - Cunas de Bebé - Bicicletas y otros , con vencimiento para su cancelación 14.01.2004 , fecha en que el cobro se hizo exigible .

 

QUE, el inciso cuarto del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas , establece un plazo de prescripción respecto a la facultad de formular cargos para el cobro de los derechos , impuestos , tasas , tarifas , multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras , de tres años, contado desde la fecha en que el cobro se hizo exigible de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.-

 

QUE, a fojas (16), rola Informe del Fiscalizador emisor del Cargo que concluye , a la letra se transcribe , : 1° Que , de conformidad con el Artículo 94 , inciso 4° de la Ordenanza de Aduanas, el Cargo # 124, de fecha 11.05.2009, se emitió y notificó fuera de plazo .- “

 

QUE, el Informe N° 27 de 23 de Diciembre de 2002, de la Subdirección Jurídica señala que en cuanto a la prescripción, el inciso cuarto del artículo 94 del Código de Aduanas dispone , respecto a la formulación de cargos que, “ esta facultad prescribirá en el plazo de tres años , contados desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible , de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil “. Agrega la Subdirección Jurídica , que es a través del procedimiento de reclamo , donde el Servicio de Aduanas actúa en uso de sus Facultades jurisdiccionales , la oportunidad para que el peticionario alegue la prescripción en referencia , ya como lo indica el artículo 2493 del Código Civil , “ el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla ; el Juez no puede declararla de oficio. “

 

QUE, respecto a la prescripción el artículo 2492 del Código Civil prescribe “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales “

Una acción o derecho se dice prescribir.- “

 

QUE, atendido a que el Cargo materia del presente reclamo , y que corresponde a la siguiente declaración de Almacén Particular : N° 124 cuya de vencimiento se produce el 14.01.2004 sin cancelación y el Cargo es emitido con fecha 11.05.2009 - esto es - después de trascurrido el plazo de tres años contados desde que el cobro se hizo exigible , este Tribunal acoge la alegación de prescripción alegada por la parte reclamante .

 

QUE, de acuerdo a lo señalado en Oficio-Circular N° 01203 de fecha 17.12.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas , en su numeral 18, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos respecto de los cuales no

 

QUE, hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancias , que además sean sustanciales y pertinente , motivo por el cual no se ha emitido resolución de recepción de la reclamación a prueba.

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el art. 17 del DFL N° 329, el Art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, el Artículo 2491 y 2493 del Código Civil ,

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:


1.- DEJASE SIN EFECTO , por encontrarse prescrito el Cargo N°.- 124 de fecha 11-05-2009, emitido en contra de Asociación de Pensionado de Montepiado del Ex Servicio de Seguro de Rengo.-

 


2.- ELEVENSE , estos antecedentes para conocimiento del Señor Director Nacional de Aduanas.-


ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE .-