Fallo de Segunda Instancia N° 22, de 06.01.2010

Miércoles 6 de enero de 2010

RECLAMO N° 1277, DE 07.11.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.
DIN Nº 3290335621-8, DE 26.09.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 341, DE 23.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.07.2009.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1059, de fecha 14.09.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE:


Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N 341, DE 23 JUNIO 2009


VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Jorge Stephens V. en representación de los Sres, CMPC TISSUE S.A., Rut N 96.529.310-8, mediante la cual requiere la aplicación del beneficio establecido en la Ley N 20.269 de fecha 27.06.2008, para mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N 3290335621-8 del 26.09.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que, a fojas 1 y siguientes, el recurrente solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 20.269/2008, la cual fijo en 0% los derechos de Aduana que deben pagarse por las mercancías que, procedentes del extranjero, al ser importadas al país se clasifiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N 18.634, y se encuentren en el listado de los bienes de capital Dcto. Hda. N 55 D. O. 03.09.2007.

2.- Que consta, a fojas 1, que el Despachador declaró en la citada DIN, Motorreductor, clasificado en la Partida 8501.3100 del Arancel aduanero, por un valor FOB de US$ 2.170,00 y Cif de US$ 2.261,17 detallados en Factura N 2008.1991/1-0/12.09.2008, emitida por CBTI COMPANHIA BRASILEIRA DE TEGNOLOGIA INDUSTRIAL;

3.- Que por Oficio Circular N 332/09.10.2008, se instruyo que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en él articulo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Que por instrucciones impartidas por Fax Circular N 48.159, de la Subdirección Técnica, se dispuso que se debía considerar entre los documentos de base de la importación una declaración jurada del importador que se haga cargo de tres cuestiones, a saber, por un lado, que se esta importando un bien de capital, que ésta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos;

5.- Que el Fiscalizador señor Franz Aguilera C., en su Of. Ord. N 661 de fecha 10.12.2008, a fojas 9, señala que analizadas las caracteristicas del articulo importado, este corresponde a aquellos destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo al proceso productivo, en este caso, se trata de un elemento que interactua con otra maquina en dichos procesos, por lo tanto procede accder a lo solicitado por el Agente de Aduanas;

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 10, fue requerida la efectividad que las mercancías amparadas por DIN Nº 3290335621-8/2008, por las cuales se solicita la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley Nº 20.269, califican como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634 y adjuntar declaración jurada del importador, la que fue notificada por Oficio N 348 de fecha 17.03.2009, y no contestada.

7.- Que mediante medida para mejor resolver, a fojas 14, fue requerido adjuntar Declaración Jurada del importador sobre el uso y depreciación de la mercancía, la que fue notificada por Oficio N 624 de fecha 02.06.2009 y no contestada.

8.- Que la Ley Nº 20.269 permite la importación de bienes de capital sin pago de derechos ad-valorem, en la medida que, a su vez, cumplan las condiciones que para ellos determina la Ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de importación. Estos requisitos pueden resumirse en; que se trate de un bien de capital; por otro que esta sujeto a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil es superior a tres años y, por ultimo, que participara directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos.

9.- Que el cumplimiento de estas condiciones debe quedar consignado en una declaración jurada que debe suscribir el importador al momento de materializar su importación, la que no hace más que disgregar o separar en tres la definición de bien de capital que establece la Ley, no estableciéndose mas requisitos que los que derivan de la definición legal antes transcrita, con el objeto de que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley.

10.- Que revisados los antecedentes aportados por el recurrente, no se adjunta la declaración Jurada, la que forma parte de los documentos de base del despacho y tiene por objeto que el importador tome debido conocimiento de las exigencias que impone el impetrar el arancel 0% que autoriza la Ley, por lo tanto este Tribunal estima que no procede acceder a lo solicitado por el despachador.

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos N s. 124 , de la Ordenanza de Aduanas, los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, y el Oficio Circular N 332, de fecha 09.10.2008, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso Nº 3290335621-8 de fecha 26.09.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. CMPC TISSUE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.