Fallo de Segunda Instancia N° 26, de 06.01.2010

RECLAMO N° 316, DE 13.02.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
CARGO Nº 5618, DE 05.12.2007
DIN Nº 3790049490-5, DE 06.06.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 570, DE 18.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.08.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1155, de fecha 08.10.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 570, DE 18.08.2008


VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Jorge Nuñez Baeza, en representación de los Sres. NOKIA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.879.420-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°5618, de fecha 05.12.2007 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 3790049490-5, de 06.06.2006, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en D.I. antes señalada, al detectarse una inconsistencia en la Factura por parte del Fiscalizador;

 

2.- Que consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró en la citada DIN, doce bultos con 2.452,00 Kb. P.V., conteniendo extensión para estación base, utilizada en red GSM, kit de ampliación de señala, para equipo radio base de transmisión, sistema de enrgía completo, para transmisión satelital de telefonía celular y set de materiales de instalación, con aplicación de la Regla 1, Inciso 1ro., de las Reglas Sobre Procedimiento de Aforo, clasificados en la Partida 8529.9070 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 45.797,14 y Cif de US$ 53.662,33.-, amparados por Facturas N°s. 93121427 y 93121429, ambas de fecha 31.05.2006, emitidas por Nokia Oyj, de Finlandia, con 0% ad-valorem, por acogerse al Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea;

 

3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°86004, de 30.05.2007, y deniega el Acuerdo, al detectar el no cumplimiento de la norma especifica de origen de la Partida 8529, que señala que los valores de todos los materiales no originarios no debe exceder al valor de los materiales originarios, y además adeuda el 30% del Impuesto a la Renta por tratarse de programas, cuyo valor es de US$12.597,43, debiéndose aplicar régimen general con pago de derechos ad-valorem;

 

4.- Que, a fojas 18 y siguientes, el recurrente señala que la documentación para acreditar el origen cumple con lo exigido en el Acuerdo y señala que las mercancías son originarias de la Comunidad Europea, cuyo país de origen es Finlandia, y que el Numeral 13 del Capítulo II de la Resolución 1.300 de la D.N.A., instruye sobre la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de procesamientos de datos, afectos al impuesto establecido en el Artículo 59 del DL 824 Ley de Renta, y la mercancía importada que se reclama son elementos y materiales para equipos de transmisión satélital, y no procede cancelar el 30% del citado impuesto, por tal motivo, requiere desestimar el Cargo formulado;

 

5.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°132, de 03.03.2008, a fojas 23, señala que la mercancía se encontraba contenida en 12 cajones, y al realizar el aforo físico, pudo contatar que el equipo se encontraba compuesto por una gran cantidad de componentes, motivo por el cual solicitó la presencia de técnicos de la empresa, con la finalidad de especificar cada parte del equipo y su origen, pudiendo establecer que el monto Cif de los componentes no originarios es de US$18.172,93, de los componentes originarios US$22.888,97, y el valor de los programas es de US$12.600,43;

 

6.- Que agrega el fiscalizador, que conforme al Acuerdo de Chile y la Unión Europea, en el caso de la Partida 8529.9070 se considera originario el producto en el cual para la “Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda el 40% del precio Franco Fábrica del producto”, y en este caso especifico supera el 40% del valor de los materiales no originarios, concluyendo que no califica como producto originario de la U.E., y en lo referente a la valoración de los soportes infórmaticos, indica que se tomara en consideración unicamente el costo o valor del programa informático , el cual deberá distinguirse del costo o valor del soporte, montos que son señalados bajo el código 470044A en las Facturas, y afectos al 30% del Impuesto a la Renta, por las razones expuesta, considera que el cargo emitido se encuentra emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia;

 

7.- Que se ordena recibir la causa a prueba, requiriendo la efectividad que la mercancía importada por DIN 3790049490-5/2006, corresponde a elementos y materiales para equipos de transmisión satelital, exentos del Art. 59 del D.L. 824 Ley de Renta, la que fue notificada por Oficio N°964, de fecha 03.06.2008, y contestada el 24.06.2008, adjuntando el recurrente una declaración del importador en la que señala que el equipo cuenta con un software integrado cuya funcionalidad es el sistema operativo para el respectivo funcionamiento de la tarjeta de transmisión, y por tratarse de programas base indispensables para el funcionamiento de un equipo o máquina, sin el cual no puede operar como tal, no se encuentra dentro de lo estipulado en el Art.59, y se encuentran exentos del impuesto adicional;

 

 

8.- Que el Fax Circular N°1212, de 30.12.2003, impartió instrucciones acerca del llenado de la declaración de ingreso que ampara soportes informáticos con software para equipos de procesamiento de datos;

 

9.- Que señala dicho Fax que mediante Resolución N°4543 del 27.11.2003 se incorporaron al Compendio de Normas Aduaneras las instrucciones sobre Valoración de las mercancías en general, basadas en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT/94;

 

10- Que específicamente en el Capítulo II Subcapítulo II Numeral 13 se regula la valoración de los soportes informáticos con “software para equipos de procesamientos de datos”, disponiéndose que se debe declarar en el recuadro asignado al valor Cif del documento de destinación aduanera, el valor del soporte físico, separado del valor del costo o valor del programa informático, a objeto de que se proceda a pagar por este concepto el impuesto adicional que corresponda, estipulado en el Art. 59° impuesto a la renta, el cual está sujeto a la fiscalización del Servicio de Impuesto Internos;

 

11.- Que de acuerdo a los antecedentes presentados, este Tribunal considera que no es posible determinar lo planteado por el fiscalizador al considerar como progamas informaticos los indicados con el código 470044A, afectos al Art.59 del DL 824 Ley de Renta, por cuanto la mercancía en controversia corresponde a equipos y elementos para aparatos de transmisión satelital para telefonía celular, con sus respectivos sistemas operativos, que son programas de base indispensables para el funcionamiento del equipo;

 

12.- Que mediante Oficios Reservados 02993/31.03.2003 y 0225/07.09.04, del Subdirector de Fiscalización se comunica información sobre números de autorización de exportadores de la Comunidad Europea, para Finlandia se indica : Número de autorización otorgado por la Aduana del distrito competente (número de serie) seguido por una difra de 3 dígitos que identifica la Aduna del distrito, Ej: 505/110;

 

13.- Que conforme a lo anterior las Facturas N°s. 93121427 y 93121429, registran como exportador de la Unión Europea el N°FI 169/110, código válido de conformidad al Art. 21 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial con la Unión Europea;

 

14.- Que el Artículo 2, Título II, del Acuerdo, señala que se considerarán originarios de la Comunidad:

“a) los productos enteramente obtenidos de la Comunidad de conformidad con el arículo 4;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad de conformidad con el arículo 5;”

 

 

15.- Que el Artículo 5 señala para los “Productos suficientemente transformados o elaborados”, lo siguiente:

 

“1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el Apéndice II.

Estas condiciones indican, para todos los productos a que se aplica el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de dichos productos y se aplican unicamente en relación con tales materiales.

En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el Apéndice II se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.”;

 

16.- Que del análisis de las notas introductorias a la lista de los Apéndices II y II (a), que establecen las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se puedan considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente, el Numeral 2.2 señala lo siguiente:

 

“Cuando se agrupen varias partidas o se indique un número de capítulo en la columna 1, y se describa en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.”,

 

y el Numeral 2.3 determina:

”Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.”

 

17.- Que de acuerdo a lo anterior, es procedente señalar que la Partida 8529 separa en la descripción de las mercancías las partes identificables como destinadas, exclusivamente o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica y a los demás, ubicandose en esa descripción la mercancía en controversia, cuya regla para el citado caso señala:

“Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40% del precio franco fábrica del producto. Fabricación en la cual:

- el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales utilizados.”;

 

18.- Que en relación a los valores asignados por el fiscalizador en su Informe, se puede constatar que las mercancías originarias de la Comunidad Europea, conforme a facturas adjuntas a expedientes, conforman un Cif de 27.827,24 Euros (US$35.489,40), y las mercancias no originarias (China), suman un Cif de 14.249,39 Euros (US$18.172,93), pudiéndose concluir que la mercancía cumple con las normas para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea;

 

19.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me conceden los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- CONFIRMASE el Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado Nº3790049490-5, de fecha 06.06.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Nuñez Baeza, por cuenta de los Sres. NOKIA CHILE S.A.

 

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5618, de fecha 05.12.2007 y la Denuncia N° 86004 del 30.05.2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.