VALORACION: RESOLUCION N° 58
RECLAMO Nº 363 / 28.01.2009
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 363, aceptado por 
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que el valor de las mercancías corresponde al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el importador;
Que, el Cargo se formuló por  ajuste del precio de telas teñidas, 100% poliéster, para confección de cortinas,   CAA / 54075210, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto  método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración de  mercancías similares,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de 
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N° 842 del 09.07.2008, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de 
sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de 
Que, por Resolución Nº C- 10031  del 28.04.2009, a fs. 
Que, en las operaciones de venta en Zona Franca, participa un Vendedor Usuario que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que, en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de márgenes de ganancia, que no se ven reflejados en los documentos comerciales que respaldan la importación, toda vez que los precios declarados en Factura de Importación, a fs.24, son muy cercanos a los valores de ingreso (Z) indicados en el Item de dicho documento;
Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador   es  notoriamente inferior  al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 04.12.2007,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas  en  el  mercado  internacional,  a  igual  nivel  comercial,  y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos  de  valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 122 del 27.04.2007, a fs. 33  del Departamento de Inteligencia Aduanera de  
Que, respecto a los dichos del recurrente,  referidos a que el peso neto de las mercancías no es el real, toda vez que 
Que, el Agente de Aduana  consignó en Item Unico de  DIN citada, a fs. 4,  telas teñidas para confección de cortinas  en circunstancias que ni  
Que,  el Despachador declaró además que las telas observadas  están contenidas en 324 rollos con  5.184,000  KB   y   3.987,692 KN, no obstante  
Que, de lo precedentemente expuesto se desprende que el Peso Neto exacto de las mercancías observadas es de 4.418,180 KN, obtenido al dividir por 1.10 los 4.860,000 Kilos Legal indicados en Nota de venta citada, conforme a las Reglas Complementarias N° 2 y 4 de las Unidades de Medidas y Recargos del Arancel Aduanero, existiendo una diferencia no declarada de 430,488 KN ;
Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la formulación del Cargo, debiendo calcularse tributos insolutos en base a un nuevo Monto en Defecto de US$ 8.492.90, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º   y siguientes de 
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A 
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 8.492.90 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS .
3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A 
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
                




