VALORACION: RESOLUCION N° 59

 

 

RECLAMO  Nº 388 / 20.03.2009

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS :

 

La reclamación  N° 388, interpuesta ante la  Aduana de Iquique con fecha 20 de Marzo del  año 2009 que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de los Sres. Import. y Export. Hankou Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Itemes N° 3,7 y 8 de DIN Nº 3390071073-4 del  12.12.2007,a fs. 3 a 5, que originó  el Cargo Nº 6.469 del 21.12.2008, a fs. 10. 

 

CONSIDERANDO: 

 

Que, el recurrente  funda su reclamación  en que la operación de importación se gesta en la  compraventa  de  mercancías  dentro de la Zona Franca de Iquique, en la que  el valor declarado  corresponde  al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que  no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta  directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías  por el importador; 

 

Agrega además, que los productos  de referencia utilizados para modificar el precio de las mercancías no tienen  la misma estructura  ni composición con los  solicitados a despacho,  lo que no se conlleva con lo establecido en Oficio Circular N° 124 / 2003 DNA,   que establece que para investigar los valores observados,  es necesario  verificar que los productos  descritos en los documentos aduaneros  correspondan exactamente a los precios informados por la Subdirección de Fiscalización, situación que en el presente caso no se cumplió;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia por Resolución Nº 10043 del 28.05.2009, dejó sin efecto  el Cargo en controversia, en razón a que una vez analizados los antecedentes  pudo concluir que las materias constitutivas declaradas en  Itemes  3, 7 y 8  de DIN observada, a fs. 3 a 5,  no son semejantes a las características de composición de las mercancías cuyos precios informados por el Servicio, se utilizaron en la comparación y posterior  modificación de los valores  de DIN cuestionada;  

 

Que, en relación con la materia controvertida cabe señalar que se solicitó a despacho “calzado para dama tipo chala  y sandalia , capellada de cuerina sintética, suela goma sintética y forro textil,  productos todos con características muy  propias y    muy distintas de  los calzados contenidos en Oficio N°  418 del  26.07.2008  de  la  Subdirección  de  Fiscalización  DNA., y   en   ningún caso podrán ser consideradas semejantes, habida consideración que existen diferencias de calidad y diseño  que no están dentro de los parámetros que permitan que ambas mercancías se consideren idénticas o similares;

                 

Que, por lo  anterior es improcedente modificar el valor originalmente propuesto por el Despachador para estas mercancías, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y  

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre  valoración; el   Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

 

CONFIRMASE   EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA.

 

                                        

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS