Oficio Circular N° 0134

Precisiones sobre aplicación del nuevo Reglamento sobre Seguridad de los Juguetes.

MAT.: Impartir instrucciones sobre exigencias sanitarias en la importación de juguetes.

ANT.: Decretos N° 114/05 y N° 47/09 del Min. de Salud; Resolución N° 2087/28.04.10, de la D.N.A.; Ord. N° 1279/28.04.10, de la Subsecretaría de Salud Pública.

DE : SUBDIRECTOR TÉCNICO

A : SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA


1
.- Como es de vuestro conocimiento, a partir del 20 de abril pasado, comenzaron a regir las normas relacionadas con las exigencias de carácter sanitario establecidas respecto de la importación de juguetes, a que se refieren los decretos N° 114 de 2005 y N° 47 de 2009, ambos del Ministerio de Salud.


2.-
Para apoyar las medidas en cuestión, esta Dirección Nacional dictó la Resolución N° 2087 de 28.04.10, estableciendo como documento de base en la tramitación de una Declaración de Ingreso que ampara una importación de juguetes los certificados del país de origen en que conste, por una parte, que el contenido de los elementos químicos especificados no sobrepasan los límites de biodisponibilidad diaria que a cada uno de ellos se les fija, y por otra, que en el caso del tolueno el contenido de esta sustancia no exceda el margen máximo permitido.


3.-
Sobre esta materia, por ordinario N° 1279 de 28.04.10, la Subsecretaría de Salud Pública, ha señalado las siguientes precisiones para lograr una fiscalización coordinada y uniforme del reglamento respectivo.


3.1.
La Aduana, a objeto de lograr el ingreso expedito de las mercancías de que se trata, exigirá al momento de la importación sólo el certificado del país de origen, quedando para la etapa posterior de comercialización, la fiscalización de la documentación correspondiente a los análisis químicos, labor que recaerá en la Autoridad Sanitaria. Es conveniente señalar que esta decisión está orientada a facilitar que el importador tenga un tiempo prudente para reunir y disponer de los documentos de análisis requeridos, debiendo tener claro en todo caso que los análisis de laboratorio deben haberse efectuado en forma previa a la importación de los productos.


3.2.
Los certificados siempre deben ser emitidos en el país de origen. En cuanto a los análisis químicos, serán válidos los efectuados en el país de origen, en Chile o en un tercer país. En caso que los análisis sean realizados en nuestro país, se podrá permitir una cantidad razonable de muestras de productos sin exigir para este efecto la certificación del país de origen ni los análisis de laboratorio.

Es preciso señalar que tanto la certificación como los análisis son por producto, pudiendo en un mismo certificado incluirse varios productos o todos los productos de un embarque, pero teniendo claro que a cada uno de ellos se les debió haber efectuado los análisis correspondientes, previo a su importación. A este mismo respecto, es importante tener presente que cuando vienen varios juguetes dentro de un mismo envase y cada uno de ellos cumple los requisitos exigidos, se entenderá que todo el producto cumple también con la normativa.


3.3.
Atendido que existen regulaciones a nivel internacional que contemplan las mismas exigencias que nuestro Reglamento de Seguridad de los Juguetes, respecto de las sustancias químicas que no pueden sobrepasar los límites de biodisponibilidad diaria, como son, por ejemplo: la norma europea EN 71-3, Seguridad de los juguetes - Parte 3: Migración de ciertos elementos, y la norma ISO/FDIS 8124-3, podrán aceptarse como válidos los certificados de origen que indican que se cumple con dichas normas. No obstante, cabe señalar que las Seremis de Salud podrán requerir en cualquier momento los documentos que demuestren que se realizaron los análisis químicos respectivos.


3.4.
Respecto de diferencias de metodologías utilizadas en el análisis del tolueno, el Instituto de Salud Pública (ISP) emitirá un documento oficial, en el que se indique la metodología aceptada nacionalmente para realizar los análisis de tolueno, incluyendo el manejo de las muestras. Siendo necesario oficializar la metodología y luego implementarla, se establecerá, mediante decreto supremo, una prórroga a la entrada en vigencia del DS Nº 47/09, sólo en lo que respecta a la modificación al artículo 18 del DS N° 114/05.


4.-
Lo que comunico a ustedes, para su conocimiento y aplicación.



Saluda atentamente a ustedes,



GERMAN FIBLA ACEVEDO
SUBDIRECTOR TÉCNICO (S)





GFA/EVO/PSS/RHD