Fallo de Segunda Instancia N° 74, de 08.06.2010

RECLAMO N° 1425, DE 18.12.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
CARGO Nº 1924 DE 02.12.2008
DIN Nº 3290335621-8, DE 26.09.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 329, DE 15.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.06.2009.


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1069,  de fecha 16.09.2009,  de la Jueza  Directora  Regional de Aduana Metropolitana.


TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.


Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 329, DE 15.06.2009

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. HUAWEI CHILE S.A., R.U.T. Nº 99.535.120-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1924, de fecha 02.12.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 5100128586-K, de fecha 17.11.2008.


CONSIDERANDO:

1.- Que el despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 113672, de fecha 21.11.2008, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, el fiscalizador en revisión documental formuló la denuncia, por no cumplirse con la expedición directa, al no acreditarse el transporte entre China a Hong Kong, mediante guía aérea o carta porte;

3.-Que, el recurrente, a fojas 14 y siguientes, señala que sobre el particular, el Servicio de Aduanas mediante Oficio N° 10527 de 10.07.2007, aclaro definitivamente los problemas tenidos por los importadores para acceder a la liberación de los derechos de aduana por mercancías originarias de China y transbordadas en Hong Kong, asumiendo que es de habitual ocurrencia que las compras que se efectúan desde China sean transportadas hacia Hong Kong para el solo efecto de ser embarcadas hacia Chile, ante esta situación, el Servicio de Aduanas, aceptó como válido acreditar el transporte directo entre China y Chile, el Certificado de Transporte de China a Hong Kong el cual es emitido por el Transportador Internacional en origen, específicamente en China.

4. Que, agrega además, que considerando los documentos tenidos a la vista, tales como:

- el certificado de origen, el cual consigna que el puerto de embarque es Shezen, China.

-  la factura comercial N° HWC 081107165, de 07.11.2008, que ampara una partida de accesorios para equipos switching,

- la guía aérea N° 67825380, de 08.11.2008, emitida por Ceva Freight (Shenzhen) Limited, en dicho documento se consigna como Aeropuerto de apertura Hong Kong, también se señala la ruta que debe cumplir la mercancía hacia Santiago de Chile que es: Shenzen  - Hong Kong – Miami – Santiago.

- El certificado de transporte emitido por Ceva Freight Censen Ltd. China, el que ratifica lo anterior, y de acuerdo al modelo difundido mediante Oficio Circular N° 269, de 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, documento que consigna el nombre del exportador, del productor, consignatario, número de certificado de origen, cantidad de mercancía, número de factura comercial, descripción genérica, forma de transporte, fecha de partida de la mercancía desde China, fecha de arribo a Hong Kong y fecha de salida desde Hong Kong a Chile, quedando demostrado a través de este documento, la relación entre la salida de China e ingreso a Hong Kong de la mercancía, así como la concordancia con los demás documentos que amparan esta operación comercial, haciendo mención el recurrente, que se emitió un nuevo certificado de transporte con la identificación y el cargo de la persona que firma dicho documento.

- A mayor abundamiento, se adjunta certificado de transbordo de la mercancía en su paso por USA, emitido por la empresa de transporte Ceva Logistic, consignando que la mercancía siempre estuvo bajo potestad aduanera hasta su embarque a Santiago de Chile.

El recurrente agrega, que del análisis y cotejo de los documentos base de la DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de China, lo que se encuentra avalado por la documentación anteriormente citada, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado.

5. Que la fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, en su Informe N° 43, de fecha 12.01.2009, a fojas 25 y siguiente, señala que al revisar la documentación presentada en la carpeta del despacho, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indica que el corte de la guía es en Shenzhen – China y que el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del TLC, con destino Santiago de Chile, no existiendo concordancia entre la cuidad donde se efectuó el corte de la guía con la ciudad por donde se realizó el primer embarque de la carga, conforme a instrucciones existentes.  La funcionaria añade, que en cuanto a la última ciudad por donde se efectuó el tránsito o transbordo de la mercancía para su posterior embarque hacia Santiago-Chile, situación que no queda clara, por cuando hay diferencia de información entre la guía aérea y lo señalado en los documentos que se acompañan, donde se hace mención que la mercancía proviene de las ciudades de Hong Kong /  Miami, y no señala que el primer embarque sea procedente de China.

6. Que agrega la fiscalizadora, que en la etapa de la reclamación, se presentó como antecedente un certificado de transporte emitido por Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., tiene fecha de emisión el 10.11.2008, fecha posterior a la fecha de salida desde China que es el 08.11.2008, misma fecha de embarque desde Hong Kong, citada en guía aérea, por las razones expuestas, la funcionaria estima que el cargo y denuncia fueron formuladas de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, en lo referente al transpote directo, ya que la guía aérea, el llenado de certificado de transporte y los otros documentos presentados, no cumplen con las formaliddes establecidas en el Cap. IV, Art. 27 del Tratado Chile-China.

7. Que, en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN N° 5100128586-k/2008, cumple con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27 del Tratado de Libre Comercio entre Chile-China, la que fue notificada por Oficio N° 499, de 21.04.2009 y contestada el 04.05.2009.

8. Que, en respuesta a lo solicitado, el despachador acompaña como medio de prueba la guía aérea HAWB 67825380, de 08.11.2008 la que señala como puerto de embarque Hong Kong, la que consigna la ruta a seguir de la mercancía Shenzhen (China) – Hong Kong – Miami – Santiago (Chile), el certificado de transporte desde China a Hong Kong, certificado emitido por Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., empresa de transporte responsable del traslado de la mercancía desde China a Hong Kong, en el que se certifica el valor del flete del tramo señalado, y que la mercancía no fue objeto de procesamiento o procesos productivos durante su estadía en China, y el Certificado de Ceva Logistic de USA, el que consigna que la mercancía amparada por guía aérea, en su tránsito por USA no sufrió modificación ni alteraciones mientras permaneció bajo el control de la Aduana de ese país, dando así cumplimiento a lo requerido.

9. Que, el Capítulo IV que fija las reglas de origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Partes, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

-  que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

- que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

10. Que, el Oficio Circular N° 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Oficio Circular N° 349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros documentos, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

-  certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC).

11.  Que, en el cuerpo de la guía aérea 67825380, indica textualmente “SZX-HKG-MIA-SCL T/S FM SZX TO SCL VIA HKG BY TRUCK” lo que claramente indica que las mercancías salieron desde China hacia Hong Kong por camión, y conforme a pronunciamientos sobre la materia, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, instruyendo que en los casos en que el conocimiento –terrestre, marítimo o aéreo- se hace cargo de la salida de las mercancías desde el lugar de origen al lugar de destino, no será necesaria la presentación de documentación adicional que acredite el transporte directo, es válido acceder a preferencia arancelaria bajo el TLC Chile-China, con la acreditación del transporte en guía aérea;

12. Que, conforme a los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas por el Departamento de Asuntos Internacionales, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el despachador, por cuanto existe un documento de transporte, que indica como aeropuerto de partida Shenzhen y como aeropuerto de destino Santiago de Chile;

13.  Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.  HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.  CONFIRMASE el régimen de importación señalado por el despachador en la Declaración de Ingreso N° 5100128586-k, de fecha 17.11.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. HUAWEI CHILE SA.

3.  DEJASE SIN EFECTO la denuncia N° 113672, de fecha 21.11.2008 y el cargo N° 1924, de 02.12.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.