Fallo de Segunda Instancia N° 77, de 09.06.2010

RECLAMO N° 21, DE 09.01.2009,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 1880428268-4, DE 16.10.2008
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 408, DE 07.08.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 17.08.2009.
 


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1136,  de fecha 29.09.2009,  de  la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.


CONSIDERANDO:

Que, el recurrente reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China,  por cuanto no se adjunta documento que acredite que la mercancía no sufrió modificaciones  en el trasbordo realizado en Miami, no obstante que hay un documento que no se encuentra timbrado, troquelado ni firmado por autoridad aduanera.

Que, el abogado que presenta el reclamo, acompaña copia del formulario Nº 7512 (Entry), extendido por la Aduana de Estados Unidos, que acredita que en el trasbordo efectuado en ese país, las mercancías permanecieron en todo momento bajo el control y supervigilancia de sus autoridades aduaneras.

Que, agrega el recurrente, que este formulario se presentó por error al aforo documental sin cumplir con una de las formalidades básicas, el que ahora se acompaña debidamente troquelado, cumpliendo con uno de los requisitos de forma que exige la normativa  convenida entre Chile y la República Popular China para garantizar que la mercancía en su paso por un país no parte, no fue objeto de operaciones que alteren su carácter originario, cumpliendo con el artículo 27 del Tratado.

Que, el paso por Estados Unidos tuvo por objeto efectuar una operación de trasbordo, es decir, no ocurrió un tránsito propiamente tal.

Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos  de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”. 

Que,  el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, en el presente caso la guía aérea señala que la mercancía fue recepcionada en el aeropuerto chino de Tianjin, con destino a Santiago de Chile, sin indicar un aeropuerto de tránsito, acreditándose el paso por Estados Unidos con el Entry, que es un documento aduanero.

Que, asimismo, la guía master Nº 180-4740 4221  y la guía aérea KEAS 04306890 aparecen indicadas en el Entry Nº 964113334 y corresponden a lo que a su vez señala  la guía aérea KEAS 04306890, donde además aparece señalada la factura Nº 8000306347, que se acompaña al expediente. 

Que, el numeral 2, del oficio Nº 10.527, de 10.07.2007, al referirse al trasbordo, textualmente indica  que: “ Al existir un documento único de transporte, en este caso Guía aérea que se haga cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, no es necesario solicitar, además, un certificado de trasbordo, ya que deberá en este documento consignarse claramente que las mercancías salieron desde una localidad china, con destino a Chile, independiente que existan por motivos de carácter operacionales, tránsitos  por otros países no parte del tratado”.

Que, por consiguiente, las mercancías cumplen  con los requisitos de embarque directo dispuestos por el Tratado, y es procedente la preferencia arancelaría del Tratado de Libre Comercio Chile-China., dejando sin efecto la denuncia y el cargo formulado.


TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 408, DE 07.08.2010

VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.799.250-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1875, de fecha 21.11.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 1880428268-4, de fecha 16.10.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 113023, del 01.11.2008, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, Cap. IV Art. 27 del Tratado, por detectar que no se adjunta en carpeta del despacho, documento que acredite que la mercancía no sufrió modificaciones de ningún tipo, por transbordo realizado en Miami – U.S.A., y si se encuentra un documento que no se encuentra ni timbrado, ni troquelado ni firmado por la autoridad aduanera que certifica la permanencia de la mercancía sujeta a AAPCH-CHI, por tal motivo, deniega el régimen preferencial, por no cumplir con el traslado directo y ordena formular cargo por los derechos dejados de percibir;

3.- Que el recurrente, fundamenta su reclamo en las siguientes razones:

–       Acreditación del Transporte Directo, el artículo 27 del Tratado establece, que además de cumplir los requisitos del Capítulo IV, se otorgará el trato preferencial a las mercancías que sean transportadas directamente entre las Partes y para acreditar dicho transporte directo, deberá exibirse a las autoridades aduaneras del país importador, documentos aduaneros de las no Partes o cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora. Para el presente caso se acompaña el Formulario N°7512 (Entry) extendido por la Aduana de EE.UU., a través del cual se acredita el transbordo efectuado en ese país, las mercancías permanecieron en todo momento bajo el control y supervigilancia de las autoridades aduaneras, documento que por error se presentó al aforo documental sin las formalidades básicas, se acompaña debidamente troquelado.

–       Referencia al paso de los bienes por territorio de EE.UU., señala que el paso por U.S.A., contrariamente a lo que presume el fiscalizador, tuvo como único objetivo efectuar una operación de transbordo, no ocurrió un tránsito en términos propiamente tal, situación que se encuentra establecida en el Tratado, tanto para

–        el caso que el tránsito por razones logísticas, no altera por sí solo el carácter de originarios de los bienes, en el bien entendido que el paso por un tercer país es condición necesaria para transportar los bienes hasta su destino final, sea en un mismo medio de transporte o en otro;

4.- Que agrega además, que los bienes amparados en el presente despacho, cumplen a cabalidad los requisitos contemplados en el TLC suscrito entre Chile y China, por cuanto las mercancías consistentes en equipos de telefonía móvil, fueron producidos en China, cuentan con un Certificado de Origen, válidamente emitido, que acredita su carácter de originarios, y la guía aérea se hace cargo de la totalidad del transporte, desde la República Popular China hasta Chile, , por tal motivo, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., en su Informe N° 96, de fecha 02.02.2009, señala que conforme a lo expresado por el recurrente, informa que el Formulario 7512 Transportation Entry and Manifest of Goods Subject to Customs Inspection and Permit, es usado solo en el transporte maritimo y terrestre, en los casos de traspaso de fronteras entre Canadá – Estados Unidos y México – Estados Unidos desde y hacia, en tránsito o en transbordo, y que el juego de documentos a presentar tendrá además una denominación In Bond o It Bond, y cuando sólo es tránsito se denominarán T&E Bond. Además la funcionaria hace las siguientes observaciones, la denuncia hace mención al Entry, presentado sin firmar ni troquelar, sólo como antecedente que se encontró adjunto en carpeta, siendo que no es parte de ella, la guía Master mediante la cual se transportó la mercancía desde Tianjin a Miami, seriá N°180-4740 4221 a través de la Compañía Korean Air, documento que no se incluye en los documentos de base, contraviniendo las instrucciones del Capítulo III, Numeral 10.1 letra a) inciso 6, y por las razones expuestas estima que el cargo y la denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente solicita tener a la vista el Formulario 7512 (Entry) extendido por la Aduana de EE.UU. de Norteamérica, debidamente troquelado y firmado por las autoridades de ese país, documento que acredita de modo suficiente que, durante el paso de los bienes por territorio EE.UU., estos no fueron objeto de ningún proceso productivo que altere su condición de originarios, haciendo presente que el cargo objetó el Transporte Directo pues es el Entry que se acompañó al aforo, no contenía timbre ni firma del emisor y tampoco se encontraba troquelado, y además con la finalidad de precisar el valor probatorio del señalado documento, hace presente que el Artículo 27 del Tratado, en su numeral 4, expresa que el transporte directo se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes...,  y habiéndose acompañado en el proceso un documento aduanero del país no Parte, y regulado expresamente el Tratado el valor probatorio de ese documento, debe darse por superada la controversia;

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–       que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–       que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–       certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong

–       certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

10.- Que teniendo presente las consideraciones vertidas, y analizados los antecedentes del expediente, los que se ajustan a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado,  este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrete,  en cuanto a dejar sin efecto la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;


TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N° 1880428268-4, de fecha 16.10.2008, consignada a los Sres. CLARO CHILE S.A.

3.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 113023 del 01.11.2008, y el Cargo  N° 1875, de fecha 21.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.