Fallo de Segunda Instancia N° 79, 16.06.2010

RECLAMO JUICIO ROL Nº 51, DE 27.11.2007, ADUANA TALCAHUANO.
CARGOS Nºs. 000.015 a 000.029, DE 12.09.2007.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 4040089256-5, de 14.06.2007;
4040089644-7, de 25.06.2007; 4040089840-7, de  29.06.2007;
4040090362-1, de 12.07.2007; 4040090999-9, de 03.08.2007;
4040091430-5, de 16.08.2007; 4250089326-K,
4250089328-6 y 4250089345-6, de 18.06.2007;
4250089807-5, de 28.06.2007; 4250090125-4, de 06.07.2007;
4250090457-1 y 4250090480-6, de 17.07.2007;
4250090608-6, de 20.07.2007; 4250091310-4, de 10.08.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.266, de 26.11.2008
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.11.2008.


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 1.544, de 10.12.2008, Juez Director Regional Aduana de Talcahuano y 030, de 13.01.2010, del Abogado Sr. Miguel Zurita Campos.

CONSIDERANDO:

Que, se impugnan Cargos formulados y, consecuentemente, la no aplicación de los beneficios de la Cláusula de la Nación más favorecida, Art. C07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá a mercancías identificadas como Impresoras Lexmark inyección de tinta,  solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8443.3212, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación procede por el ítem 8443.3120, por tratarse de aparatos con más de una función.

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien los aparatos son promocionados como “multifuncionales”, ello se refiere a la capacidad de contar con diferentes características y efectuar diversas operaciones interactuando con un procesador de textos que tenga cargado y corriendo el software computacional respectivo, y no una característica de “funcionamiento” en cuanto a que puedan realizar las funciones respectivas sin la orden del computador al cual están conectadas, ya que dichas máquinas no pueden desarrollar nunca una función propia independiente de la orden emanada del aparato de procesamiento de datos.

Que, estima, ellas no son multifuncionales, sino “monofuncionales”, ya que sólo pueden funcionar de una manera, y es conectadas al computador y recibiendo órdenes directas de éste, a través de la interfaz USB.

Que, agrega, la función principal de las impresoras es la impresión, lo demás son accesorios. Los botones de desempeño aparentemente autónomo que poseen sólo son operativos si la aplicación del software Lexmark respectiva está corriendo en el computador al cual se encuentra conectado la impresora.

Que, finaliza, las impresoras son claramente mercancía a la cual se le aplica la partida 8443.3212, por correlación con la anterior partida 84.71, reafirmado por reiterada jurisprudencia administrativa y, por ende, procede aplicar el trato preferencial del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, ya que los cambios en el texto actual del Arancel Aduanero no inciden en los beneficios.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y nueve, (fs. 435 a 439), dispone la anulación de los formularios de Cargo N°s. 000.015 al 000.029, de 12.09.2007, confirmando el pedido efectuado por el Despachador en las respectivas Declaraciones de Ingreso Importación, esto es la partida 8443.3212 del Arancel Aduanero, basado fundamentalmente en las conclusiones de los informes periciales que rolan a fs, ciento nueve y siguientes (fs. 109 y sgtes.), refiriéndose, en forma somera, al informe del funcionario Fiscalizador, fs. cuatrocientos cuatro a cuatrocientos seis (fs. 404 a 406), pero sólo en cuanto a la aplicación de la Regla General Interpretativa N° 3 c).

Que, según lo consignado a fs. doscientos noventa y ocho (fs. 298), los cargos emitidos se encuentran basados en informe emitido por el Jefe del Departamento Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Talcahuano.

Que, se acompañan complementos a cargos emitidos, en los cuales se especifica el modelo del aparato cuestionado y el ítem de la Declaración de Ingreso Importación que lo ampara, fs. trescientos tres a trescientos ochenta y seis (fs. 303 a 386).

Que, acorde a lo anterior, los aparatos involucrados en los Cargos, corresponden a los productos marca Lexmark, modelos X1250, X1270 y X1290, inyección a tinta, con cable USB para su conexión a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, fs. cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veinticuatro (fs. 416 a 424).

Que, conforme sus especificaciones, se trata de aparatos multifunción color para la oficina, con opción impresión, escaneo y copia.

Que, la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura del Sistema Armonizado se rige por las Reglas Generales Interpretativas N°s 1 al 6, las cuales se aplican en forma secuencial.

Que, es así como la Regla General Interpretativa 1 establece que: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo a las reglas que siguen”.

Que, por su parte, la Regla General Interpretativa 6 establece que: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis  mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas de un mismo nivel.

Que, tal como señala el funcionario Fiscalizador en su Informe a fs. cuatrocientos cinco, (fs. 405) las máquinas multifuncionales son aquellas que realizan dos o mas funciones de impresión, copiado o facsimilado.

Que, el diccionario de la Real Academia Española define el término “función”, entre otros, como la capacidad de actuar propia de los seres vivos y de sus órganos, y de las máquinas o instrumentos.

Que, la Cuarta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado modificó la glosa de la Pda. 84.43 del Arancel Aduanero, incorporando las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí, las cuales se encuentran comprendidas en la segunda subpartida de primer nivel o un guión.

Que, dicha subpartida de primer nivel o un guión se desdobla en subpartidas de segundo nivel, cuyo texto viene precedido de dos guiones, donde se puede observar que las máquinas que efectúen dos o más de las funciones de impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, se encuentran claramente especificadas en la subpartida  8443.31.

Que, la subpartida de segundo nivel presenta, a su vez, aperturas nacionales identificadas con tres guiones, dependiendo de la forma en que cumplen su función. Dicha subpartida describe exactamente a la mercancía y no hace distinción en cuanto a que la(s) eventual (es) “función(es)” que desempeña el aparato pudieran ser “principales” o “accesorias”.

Que la jurisprudencia a que alude el recurrente dice relación con párrafos aislados extractados de dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia emitidos con anterioridad a las modificaciones incorporadas por la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado, por lo tanto, no aplicables al caso en estudio.

Que, por ende, la clasificación de las máquinas multifunción marca Lexmark, modelos X1250, X1270 y X1290, que operan por chorro o inyección de tinta, procede por la posición 8443.3120, tal como lo señala el funcionario fiscalizador en su informe, pero no por aplicación de la Regla General Interpretativa 3 c) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, sino de las Reglas Generales Interpretativas N°s. 1 y 6 de la referida Nomenclatura.

Que, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nacional más favorecida.

Que, al no constituir la mercancía una impresora para máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos y no encontrarse individualizada en el Anexo C-07, cuya correlación en relación al Arancel Aduanero nacional versión 2007 se efectuó mediante Oficio Circular N° 609, de 26.12.2006, no procede la aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, por tanto,


TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Confírmense los cargos emitidos.

3.- Formúlense Denuncias por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento de que no hayan sido emitidas.

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1266, DE 26.11.2008


VISTOS Y CONSIDERANDO:

La Resolución Rol N° 27-08, de fecha 31.01.2008, que rola a fojas 192 (ciento noventa y dos), del Juez Director Nacional de Aduanas, que señala que el expediente reclamo Rol 51, de 27.11.2007, de la Aduana de Talcahuano, que impugna Cargos formulados par cambio de partida arancelaria correspondiente a la importación de impresoras Lexmark, modelos X1250, X1270 Y X1290.

Que, el reclamo engloba quince (15) Cargos, adjuntándose sólo trece (13) de ellos, además que las copias corrientes a fs. Cincuenta y cuatro, cincuenta y siete, sesenta y ocho, sesenta y uno, setenta y cuatro, setenta y seis, setenta y nueve, ochenta y cinco, noventa y uno, noventa y cuatro y cien (fs. 54, 57, 68, 71, 74, 76, 79, 85, 91, 94 Y 100), no consignan número.

Que, par otra parte, dichos Cargos no señalan en forma precisa y clara los fundamentos que le dieron origen ya que no especifican el modelo del producto cuestionado. Debe considerarse que la copia de la Declaración de Ingreso consigna un código de producto (p. 0j. 0017M4900; 0017M4037; 0017M5000; 0017M4035; 0017M4535) no asimilable a los modelos especificados por el recurrente, los que, eventualmente podrían corresponder a más de tres.

Que, el ítem del documento de destilación involucrado no se encuentra identificado en los cargos de fs. cincuenta, cincuenta y cuatro, cincuenta y siete, sesenta y ocho, setenta y ocho, setenta y uno, setenta y cuatro y setenta y seis (fs. 50, 54, 57, 68, 71, 74 Y 76),

Que, en la reclamación no consta el pago de los gravámenes correspondientes a los documentos de destinación corrientes a fs. cuarenta y ocho, cincuenta y dos, cincuenta y cinco, cincuenta y ocho, sesenta y seis, sesenta y nueve, setenta y dos, setenta y cinco, setenta y siete:, ochenta y tres, ochenta y seis, noventa y dos y noventa y cinco (fs. 48, 52, 55, 58, 66, 69, 72, 75, 77, 83, 86, 92 y 95).

Que, dicha circunstancia habría ameritado declarar inadmisible la reclamación, de conformidad al Art. 120 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por otra parte, acorde Art. 119 de la Ordenanza de Aduanas, literal 2, la reclamación debe presentarse acompañada de los documentos en que se funde, estos incluyen los documentos base del despacho involucrado.

Que, el Falla de Primera lnstancia, fs. ciento ochenta y cinco (fs. 185), deja sin efecto la totalidad de los cargos involucrados, refiriéndose sólo a los modelos X1250, X1270 Y X1290, no quedando claro si, conforme descripción de las mercancías, estos corresponden a los modelos cuestionados.

Que, tanto las inconsistencias detectadas como la falta de referencias, ameritan retrotraer el estado del proceso a la etapa anterior al informe del funcionario Fiscalizador, debiendo el Tribunal de Primera Instancia recabar todos los antecedentes necesarios para esclarecer la situación planteada.

Que a fojas 195 (ciento noventa y cinco) rola el Oficio N° 658, de 05.06.2008, del Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, en el cual notifica al reclamante de la Resolución de Segunda Instancia de fecha 31.01.2008, de la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, a fojas 197 (ciento noventa y siete) a la 203 (doscientos tres), el reclamante acompaña los documentos que fueron observados como no acompañados por la Resolución de 31.01.2008 del Juez Director Nacional, los cuales corresponden a copia de Declaración de Ingreso 4040090999-9, formulario de Cargo N° 000.019, copia Declaración de Ingreso 4040089840-7 y formulario de Cargo N° 000.017.

Que, a fojas 204 (doscientos cuatro) a la 219 (doscientos diecinueve), el reclamante acompaña copia de los comprobantes que dan cuenta del pago de los derechos de todas y cada uno de los documentos de destinación de la causa.

Que, a fojas 220 (doscientos veinte) a la 293 (doscientos noventa y tres), el reclamante acompaña copia de los comprobantes de pago, Declaraciones de Ingreso y de los respectivos Cargos en controversia.

Que, a fojas 294 (doscientos noventa y cuatro) y 295 (doscientos noventa y cinco), rola la Resolución de fecha 23.07.2008, del Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, por la cual ordena volver el expediente a la Unidad de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, para su informe.

Que, a fojas 296 (doscientos noventa y seis) y 297 (doscientos noventa y siete) rola el Informe N° 56, de 18.08.2008, del fiscalizador señor Roberto Romero A., funcionario que formulo los Cargos en controversia, en el cual señala que de acuerdo a lo requerido informa que por medio del Informe N° 95, de fecha 21.08.2007, que rola a fojas 298 (doscientos noventa y ocho) al 300 (trescientos), se proporcionaron todos y cada uno de los antecedentes requeridos para la correcta confección de los cargos en contra de Lexmark Chile S.A. a la Unidad Técnica de la Aduana de Talcahuano.

Que, los errores señalados en su escrito ya mencionado y que solicita corregir, corresponden a procedimientos no imputables al infrascrito, dado que como señalaré no fueron realizados por el.

EI inciso 3° señala error en la confección de la resolución de Primera Instancia al indicar una cantidad menor de cargos que los correspondientes 15 requeridos emitir por la Unidad de Supervisión y Control, según Informe N° 95/21.07.2007, adjunto.

El inciso 4° indica falta de información para establecer el origen y fundamentos de los cargos y que estos no especifican los modelos de las impresoras en litigio, información proporcionada en detalle en Informe 95/21.07.2007, adjunto.

EI inciso 5° señala la falta de información que indique a que ítem de la declaración de ingreso se ha dirigido el cargo, información proporcionada en el Informe N° 95/21.07.2007, adjunto. 

EI inciso 6°, 7°, 8° señala fallas de procedimiento en la aceptación del reclamo a trámite, situación inimputable a este fiscalizador, por cuanto son parte del proceso de la Unidad de Controversia, al igual que lo señalado en los incisos 9° y 10°.

Por lo tanto, concluye el fiscalizador informante, de acuerdo a lo solicitado por su escrito ya señalado, la Unidad de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, proporcionó toda la información necesaria para la correcta confección de los cargos reclamados en el Expediente 51/2007 en su oportunidad y fue la información base con que debieron haber sido confeccionados estos.

Que, a fojas 301 (trescientas una) rola la Resolución de fecha 05.09.2008, del Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, como medida para mejor resolver, remite el Expediente de Reclamo al Jefe de la Unidad Técnicas Aduaneras, señor Jorge Ortega G., para que designe un fiscalizador que proceda a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal de Segunda Instancia de la Dirección Nacional de Aduanas, para su cumplimiento, designándose a la fiscalizadora señora Nancy Martínez H. en la misma Resolución.

Que a fojas 303 (trescientos tres) a la 386 (trescientos ochenta y seis) rolan las Resoluciones N°s. 937 a la 951, de fecha 11.09.2008, emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, por las cuales se complementan los Cargos en controversia N°s. 000.015 al 000.029, ambos inclusive, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Segunda Instancia.

Que, a fojas 387 (trescientos ochenta y siete) rola el Informe N° 23, de 15.09.2008, de la fiscalizadora señora Nancy Martinez H., donde da cuenta del cumplimiento de lo ordenado para realizar las modificaciones de los Cargos que se reclaman.

Que, a fojas 388 (trescientos ochenta y ocho) rola la Resolución de fecha 17.10.2008, del Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, que resuelve que el Expediente Reclamo Rol 51/2007 vuelva al Fiscalizador señor Roberto P. Romero A., de la Unidad de Supervisión y Control de la Aduana de Talcahuano, a fin de informar sobre el citado Reclamo, de acuerdo a lo ordenado en el Fallo de Segunda Instancia de la Dirección Nacional de Aduanas, conforme a los nuevos antecedentes que se acompañan.

Que, a fojas 389 (trescientos ochenta y nueve) a la 402 (cuatrocientos dos) rola presentación del reclamante señor Gonzalo Camiruaga Pizarro, abogado, quien, de acuerdo a lo solicitado, viene en reiterar el reclamo, en representación de LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LTDA., RUT 78.975.500-0, por la formulación de los Cargos N°s. 000.015 al 000.029, de fecha 12.09.2007 aplicados en Declaraciones de Ingreso que se indican en autos, por cambio de partida arancelaria en la importación de impresoras a chorro de tinta, modelos X1250, X1270 Y X1290, cuya descripción consta en las explicaciones técnicas consignadas en la presentación.

Que, por motivo del cambio de clasificación arancelaria, las mercancías deberían cancelar la totalidad de los derechos e impuestos ya que quedarían excluidas de la aplicación del articulo C-07, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Canadá, sobre nación más favorecida.

Que, señala el reclamante que las impresoras modelos X1250, X1270 Y X1290 son periféricos ya que no pueden funcionar autónomamente, no tienen una función propia y no son multifuncionales como se afirma en los cargos, por lo que la clasificación propuesta en la Declaraciones de Ingreso como 8443.3212, es correcta.

Que, reitera lo expuesto en todo el proceso y expresa al señor Juez Director Regional de Aduanas se sirva tener presente lo expuesto y, en su merito, dar curso al proceso y acoger el recurso de reclamación interpuesto y, en consecuencia, reiterar:

1.- Que la clasificación arancelaria correspondiente a las impresoras X1250, X1270 y X1290, cuyas declaraciones de ingreso se individualizaron en el encabezado, es la 8443.3212 y no la 8443.3120 como se pretende en los cargos reclamados.

2.- Que dichas importaciones están acogidas al beneficio del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.

3.- Que se anulan y dejan sin efecto los cargos formulados mediante resoluciones N° 088 a 0902 de fecha 12.09.2007 y aclaraciones contenidas en individualizadas en lo principal.

Que, en OTROSI solicita al Sr. Director Regional tener nuevamente por acompañados en parte de prueba todos los documentos y pruebas periciales acompañados en autos.

Que, a fojas 404 (cuatrocientos cuatro) a la 428 (cuatrocientos veintiocho) rola el Informe N° 107, de fecha 22.10.2008 del fiscalizador señor Roberto Romero A., que en relaciona lo solicitado reitera lo señalado en su Informe N° 153, de 12.12.2007, que rola a fojas 103 (ciento tres) y 104 (ciento cuatro), ratificando en el inciso final del punto N° 3 del Informe: "Conforme establece la RegIa General N° 3 c) para la interpretación del Arancel Aduanero, cuando existan más de una partida posible de utilizar para clasificar una mercancía compuesta y esas partidas solo identifiquen a solo uno de los componentes se deberán considerar igualmente específicas para dicha mercancía, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa, por lo tanto dado que el producto en litigio constituye una unidad que cumple múltiples funciones y no es factible determinar con certeza cual de ellas es la principal, procede clasificar los equipos multifuncionales Lexmark X1250, X1270 y X1290, en el ítem 8443.3120 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado" .

Que, a fojas 429 (cuatrocientos veintinueve), por Resolución de fecha 23.10.2008 y Ord. N° 1332, de 23.10.2008, se solicita causa a prueba por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

Que, a fojas 431 (cuatrocientas treinta y una) y 432 (cuatrocientas treinta y dos), el reclamante presenta antecedentes de Causa Prueba, en los que señala que en estos autos ya se ha acompañado en parte de prueba innumerables documentos y peritajes que obran materialmente en el expediente. No obstante lo anterior, y entendiendo lo particular de este proceso, solicito a Us. tenerlos nuevamente por acompañados en parte de prueba. Estos son:

1.- Copia de fallos citados en el escrito de reclamación que rolan a fojas 26 y siguientes.

2.- Informes periciales realizado por el Centro Nacional de Electrónica y Comunicaciones de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, respecto de la impresora Lexmark Modelo X1290, X1250 Y X1270. Esto informes acreditan que las impresoras señaladas son periféricos con funcionamiento autónomo, ya que la única función operativa y lista para funcionar de manera independiente es la impresión. 

Las capacidades de multifunción de dichas impresoras no son propias, sino que depend en del l computador al cual se encuentran conectadas, y constituyen una unidad suplementaria de salida de dicho computador y una unidad independiente de este. El anterior es un organismo técnico de la más alta competencia a nivel nacional, y sus conclusiones son categóricas en apoyo a los fundamentos de nuestra reclamación. Estos rolan a fojas 109 y siguientes.

3.- Catalogo de soluciones de impresión láser, aplicables a impresoras Lexmark Modelo C534 y T644, en que consta que las impresoras son de una sola función, LA IMPRESIÓN, que rola a fojas 108 y siguientes.

4.- Folletos de características técnicas de impresora Lexmark E342, E31O, Z647, C534 y T644, correspondientes a impresoras de una sola función, LA IMPRESION, que rola a fojas 108 y siguientes.

5.- Copia de todas y cada una de las declaraciones de cargo, formularios de ingreso y comprobante de pago de derechos en Tesorería que rolan a fojas 205 y siguientes.

Que a fojas 434 (cuatrocientos treinta y cuatro) rola la Resolución de fecha 04.11.2008, del señor Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, donde consta que el término probatorio se encuentra vencido y resuelve autos para fallo.

Que, de conformidad al análisis de los antecedentes aportados y las conclusiones de los informes periciales; y


TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- HA LUGAR a la presentación de reclamo del señor Gonzalo Camiruaga Pizarro, abogado, en representación de LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LTDA., RUT 78.975.500-0, por Formularios de Cargos N°s. 000.015 al 000.029, de fecha 12.09.2007, emitidos por la Aduana de Talcahuano.

2.- CONFIRMASE la partida arancelaria 8443.3212 del Arancel Aduanero declarada en la Declaraciones de Ingreso señaladas en los formularios de Cargos, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

3.- ANULENSE los Formularios de Cargos N°s. 000.015 al 000.029, de fecha 12.09.2007, formulados en contra de LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LTDA.

4.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE