Fallo de Segunda Instancia N° 80, de 16.06.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 37 DE 08.10.08, DE LA ADUANA DE TALCAHUANO.
DUS NOS 2542408, DE 23.11.2007, 2526015, DE 26.10.2007 Y 2629205, DE 05.02.2008.
DENUNCIAS NOS 39651 Y 39652, AMBAS  DE 18.03.2008 Y 39697, DE 03.04.2008, DE LA ADUANA DE TALCAHUANO.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1324, DE 15.12.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 31.12.2008.


VISTOS:

Estos antecedentes, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 y, los artículos 81, inciso 4 y 174, de la Ordenanza de Aduanas.


CONSIDERANDO:

Que, este tribunal de alzada, concordando parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, no puede obviar lo aseverado por el recurrente en el inciso 3 de su reclamo en que afirma: “Reconociendo que en esta descripción faltó el término “Tafetán”. No obstante en el caso de clasificaciones incompletas será el código el determinante en su clasificación [1], ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada, “Mezclilla de curso de tejido tafetán”, según se puede demostrar en la ficha técnica del producto, cuya copia adjunto”.

Que, en relación a lo aseverado precedentemente por el Agente de Aduanas, en el sentido que en la descripción faltó el término tafetán, resulta fundamental que se ciña en estricto rigor, a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, que rigen los principios para la clasificación de las mercancías. Así, la Regla 1 dispone que “…la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”, textos que se encuentran indisociablemente referidos a un único código arancelario.

Que, respecto de la ficha técnica proporcionada por el importador, a fs cinco (5), no señala en parte alguna, el tipo de ligamento del tejido, por lo que se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar al importador, a fs setenta y dos (72), para que acreditase mediante ficha técnica u otro medio, la estructura de los diversos tejidos especificados en facturas de exportación, como también indicase si la utilización del término mezclilla [2] en sus facturas, se ajusta en estricto rigor a la definición contenida en la Nota de subpartida, del Capítulo 52.

Que, en respuesta a dicha medida, adjuntó las fichas técnicas de todos los productos, de fs setenta y cuatro a ochenta y cinco (74 a 85), en las que sí consta el tipo de ligamento de cada producto y, específicamente, respecto del tejido declarado como JD1065522711; Mezclilla de algodón; 11,4 onzas; 100% algodón. En cuanto al segundo requerimiento, justificó la denominación “Denim índigo o tejido de mezclilla”, por razones comerciales, aunque en la ficha técnica, a fs setenta y siete (77), figura que el ligamento de esta tela es tafetán.

Que, si bien el compendio de Normas Aduaneras, en su capítulo 3, apéndice I, establece una descripción libre estructurada de las mercancías, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita, en forma inequívoca, encuadrarla o circunscribirla en una única partida arancelaria. Dicho de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso 4°, del Artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas. De esta forma, lo señalado por el Agente de Aduanas en que reconoce en su descripción, la falta del término tafetán, del mismo modo debemos señalar que utilizó indebidamente el término mezclilla, circunscrito para aquellas telas que cumplan con estructura y teñido de hilados descritos en la Nota de Subpartida del Capítulo 52 (Ver pié de página).

Que, en consecuencia, corresponde que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), al ítem 1 de DUS Nos 2542408, de 23.11.07, a fs seis (6) , 2526015, de 26.10.07, a fs veintiséis (26), e ítem 2 de DUS N° 2629205, de 05.02.08, a fs treinta y nueve (39), a fin de corregir la inconsistencia en la descripción del producto respecto de la partida declarada, consignando que se trata de un tejido plano, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán, 100% algodón, peso de 380 g/m2, o bien, 11,21 oz/yd2. Descripción que nos permite encuadrarla inequívocamente y sin ambigüedades, en la partida 5209.4100, del arancel aduanero, acorde a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, en mérito de lo anterior y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

Confirmar parcialmente sentencia de primera instancia, en el sentido de aceptar el código arancelario asignado al ítem 1 de DUS Nos 2542408, de 23.11.07, 2526015, de 26.10.07 e ítem 2 de DUS N° 2629205, de 05.02.08, previa tramitación de SMDA, corrigiendo inconsistencia en la descripción del producto.

Mantener denuncias Nos 39651 y  39652, ambas de 18.03.08 y 39697, de 03.04.08, por infracción al artículo 174 a la Ordenanza de Aduanas, modificándola en el sentido que éstas se originan por incoherencia entre la descripción del producto y la glosa de la partida, que impide establecer una  relación unívoca, según lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese.


[1] No se indica disposición legal que contiene tal afirmación

[2] Nota de subpartida.

1.‑  En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla («denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1324, DE 15.12.2008

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La reclamación interpuesta a fojas 1 (uno)  y siguientes, por el Agente de Aduanas señor Rafael Gerardo Flores Loo,  en representación de los señores Santista Textil Chile S.A., R.U.T. n° 79.609.190-8, todo según lo dispone el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a cambio de clasificación arancelaria dispuesta por fiscalizador en revisión carpeta de los DUS N°s: 2542408-5/23.11.07 – 2526015-5/26.10.07 y 2629205-0/05.02.08.

Que, el Agente de Aduanas declaró en los citados DUS:

-         DUS 2542408-5/23.11.07. Descripción: JD1065522711; tejidos de mezclilla; Santista-F; 10,9 0Z, algodón cardado; ancho 171 cms + / -1%, peso 366 gr/mtr2 +/-5%. ( Item 1)

-         DUS 2526015-5/26.10.07. Descripción: JD1065522711; tejidos de mezclilla; Santista-F; 10,9 0Z, algodón cardado; ancho 171 cms +/-1% , peso 366 gr/mtr2 +/-5%.

-         DUS 2629205-0/05.02.08. Descripción: JD1065522711; tejidos de mezclilla; Santista –F; 10,9 0Z, algodón cardado; ancho 171 cms +/-1%, peso  370 gr/mtr2 +/-5%. (Item 2).

Que, a los citados DUS  el Agente de Aduanas les asignó  el código arancelario 5209.4100.

Que, el señor fiscalizador objetó la clasificación arancelaria proponiendo el código arancelario 5209.4210.

Que, el Agente de Aduanas sostiene que el producto exportado corresponde al código arancelario 5209.4100, ya que se trata de un tejido de algodón, con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, con hilado de distintos colores de ligamento tafetán y que el código arancelario propuesto por el fiscalizador 5209.4210 corresponde al producto de tejido de mezclilla Denin.

Que, según Informe N° 31 del 29.10.08, del señor fiscalizador John Pomfrett Briones, señala que en la  glosa establecida en los DUS e Item, no se  indicó la palabra tafetán. Sin embargo acota, que lo señalado en la glosa es solo meramente indicativa y que estudiada la documentación presentada en el Reclamo, como asimismo la Ficha Técnica del Producto, se concluye que efectivamente se trata de ligamento tafetán y que cuando las clasificaciones son  incompletas, el Código del Producto es determinante en la clasificación.

Que, para un mejor proceder, se tiene lo dispuesto en las Consideraciones Generales del Cap. 52 y las Notas Explicativas 3ª. Enmienda del Sistema Armonizado, explicita que el estudio de este Capítulo debe hacerse en relación con las consideraciones generales de la Sección XI. Agrega que el Cap. 52 comprende en general las fibras de algodón en las diversas fases de su  transformación, desde la primera materia hasta el tejido, comprendiendo  además, los productos textiles mezclados que se asimilan a los productos de este Capítulo.

Que, del punto de vista general y merciológico, el tafetán es el más simple de los tres ligamentos fundamentales empleados para cruzar los hilos de los tejidos y que consiste en separar con 2 lizos los hilos pares e impares de la urdimbre, y en alternar la posición alta y baja de dichos lizos a cada pasada del hilo de trama, de modo que cada juego de hilos de trama pase alternativamente por encima y por debajo de la trama. Los tejidos hechos con ligamento de tafetán,  no tienen derecho ni revés, pues son iguales por sus caras.  Al decir tafetán en términos generales es algo impreciso, ya que el ligamento aludido es tan común que se aplica a telas finas y groseras, tan variadas como las muselinas y batistas, las franelas y paños de lana y hasta las lanas más gruesas empleadas para hacer velas ( Larousse Técnico). Es decir, la omisión del término tafetán pierde relevancia frente a las otras características técnicas que se exige para una correcta clasificación arancelaria y avalada en este caso, por la ficha técnica del producto.

Que, del análisis de lo solicitado por el Agente de Aduanas y el Informe del fiscalizador y teniendo a la vista los antecedentes antes expuestos, la ficha técnica de la mercancía y a pesar de la omisión de indicar expresamente de ligamento tafetán, el código arancelario correcto es el indicado por el Agente de Aduanas, es decir, 5209.4100.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, lo dispuesto en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución N° 520/96 de la Contraloría General de la República y  las facultades que me confiere el DFL N° 329/79, dicto la siguiente:


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria 5209.4100 señalada por el  Agente de Aduanas señor Rafael Gerardo Flores Loo, en los DUS N°: 2542408-5/23.11.07; DUS 2526015-5/26.10.07 y DUS 2629205-0/05.02.08, documentos emitidos  en representación de los señores SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., R.U.T. N° 79.609190-8.

2.- ANULENSE las Denuncias N° 39651/18.03.2008; N° 39652/18.03.2008 y N° 39697/03.04.2008, emitidas en materia de autos.

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.