Fallo de Segunda Instancia N° 81, de 16.06.2010

RECLAMO N° 439, DE 06.03.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 40, DE 12.02.2008
DIN N° 3760017669-3, DE 10.09.2007
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 627, DE 03.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 15.09.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 207, de fecha 09.02.2009, del señor Juez Director Regional de Aduana Metropolitana (S).

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama el cargo formulado, debido a que en la documentación adjunta al despacho no se acreditó el transporte directo, de acuerdo al oficio circular N° 465 de 22.09.2006, que impartió instrucciones respecto a la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

Que, el Despachador señala que la guía aérea especifica claramente  el tránsito efectuado vía Hong Kong, por medio de camión y además su cliente obtuvo con posterioridad un certificado de tránsito, en donde se indica que la ruta desde Shenzhen a Hong Kong, al igual que el Certificado de Origen F0748000J5850141.

Que, respecto de la materia reclamada por el  Despachador, el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”.

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, respecto del certificado de transporte de Sinotec International Transportation Co., Ltd, que adjunta el agente de aduanas como nuevo antecedente a su reclamo, el fiscalizador señala que este documento no se encontraba en la carpeta de despacho, al momento de efectuar el aforo documental y además está incompleto, ya que sólo se indica la fecha de salida desde Shenzhen a Hong Kong y el tipo de mercancía, faltando todo el resto de la información, conforme a lo dispuesto en los oficios N°s 10.527, de 10.07.2007 y 10.716, de 13.07.2007, motivo por el cual se deben enviar lo antecedentes al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que determine si se encuentra comprometida la responsabilidad del agente de aduanas.

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 9334 de 24.06.2009, se remitió al Agente de Aduanas la resolución de este Tribunal que dispone la  remisión del ejemplar original del citado certificado de fs.10, emitido por Sinotech International Transportation Co. Ltd, sin embargo a pesar del tiempo transcurrido y la reiteración efectuada a través del Oficio Ordinario Nº 12804 de 18.07.2009, el Despachador no dió cumplimiento.

Que,  de conformidad a lo anterior, se debe concluir que el Despachador no tuvo a la vista el  ejemplar original del certificado solicitado, no formó parte de la carpeta de despacho  y que tal como lo expresa el fiscalizador, la fotocopia de dicho documento está incompleto, no indica el nombre del exportador, nombre del productor, nombre del consignatario, fecha de llegada a Hong Kong, número de factura y número de certificado de origen, por consiguiente no es un documento satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

Que, asimismo, el corte de la guía aérea fue hecho en Hong Kong, como aeropuerto de salida con destino final Santiago y no menciona que la mercancía provenga de Shenzhen,  China, por lo tanto este documento de transporte tampoco es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.

Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.

Que, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV y artículo 34 N° 2, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y  del cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

2.-Aplíquese artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

3.- Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y  determinar las responsabilidades que correspondiesen.


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 627, DE 03.09.2008


VISTOS:

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Jorge Mac-Ginty Gaete, en representación de los Sres. COMERCIAL PROBAG LTDA., R.U.T. Nº 78.907.220-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 40, de fecha 12.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado N°3760017669-3, de fecha 10.09.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 93952, de 04.10.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, por lo expuesto y vistas las normas de origen, especifícamente  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que, el recurrente señala conforme al Oficio Circular N°349, del Departamento de Asuntos Internacionales, establece que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acrediten la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile, y con el objeto de facilitar el cumplimiento del Art.27 del Tratado, aceptará como satisfactorios, los documentos de transporte, en este caso guía aérea o el visado de China Inspection Company Limited en el certificado de origen. Conforme a lo anterior, agrega el Despachador, que podrán optar por presentar los documentos de transporte o  el certificado  de  origen con el visado, y que al momento de la revisión documental la guía aérea de la Compañía Air New Zealand, especificaba el tránsito efectuado vía Hong Kong mediante camión,  y  hace presente que el  Certificado de tránsito  y  el Certificado de Origen, señalan como puerto de embarque Shenzhen vía Hong Kong, por tales motivos, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que el Fiscalizador señor Héctor Pavez Benitez, en su Informe N°164, de fecha 20.03.2008, señala que revisada la  documentación presentada después de realizar el aforo físico, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transporte que se adjunta como nuevo antecedente, no registra fecha ni nombre del funcionario que se hace responsable de la certificación, con un membrete “Sinotech Internacional Transportation Co. Ltd.”,  la que difiere a la indicada en Oficio Circular N°349/2007, documento que no es válido, por encontrarse incompleto, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales motivos, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 3760017669-3/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1264, del 28.07.2008;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador indica que los antecedentes presentados en la reclamación, especifican y cumplen con la normativa vigente, a fin de acceder al beneficio de la rebaja arancelaria establecida en el Tratado Chile – China;

7.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando lasmercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–       que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–       que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

8.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen,  ha aceptado entre otros, indistintamente,  los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–       certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–       certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

9- Que verificada la declaración de la empresa Sinotech International Transportation Co., Ltd., relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, se encuentra incompleto y no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong;

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N° 3760017669-3, de fecha 10.09.2007,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Mac-Ginty Gaete, en representación de los Sres. COMERCIAL PROBAG LTDA.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 93952, de fecha 04.10.2007 y el Cargo N° 40 del 12.02.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.