Fallo de Segunda Instancia N° 89, de 18.06.2010

RECLAMO N° 482,  DE 14.03.2008 ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 32, DE 11.02.2008. 
D.I. N° 5100109720-6, DE 12.09.2007. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 577, DE 21.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.09.2008


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1165, de fecha 09.10.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo N° 32, de 11.02.2008, que deniega el trato preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo el fiscalizador determinó que la Guía Aérea indica como puerto de embarque el aeropuerto de Texas-U.S.A., que no es parte del Tratado y, por lo tanto, no cumple con lo estipulado respecto de la expedición directa desde el país firmante del Tratado.

Que, el recurrente manifiesta que las mercancías son originarias de México y que han cumplido a cabalidad las normas de origen que el Tratado establece, puesto que se acredita con documentación fehaciente su traslado desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile, permaneciendo en todo momento bajo el control y vigilancia aduanera en el país no participante del Tratado y no han sufrido proceso ulterior que las haga perder su origen.

Que, agrega, entre los documentos de base se encuentra el formulario de “Transportation Entry and Manifest of Goods” (formulario 7512) N° 964607685, de 06.09.2007, que demuestra que los 24 pallets con 1.400 cajas de cartón con peso de 11.376 libras, fueron ingresados a Estados Unidos para ser embarcadas por Panalpina Inc., con destino final Santiago de Chile.

Que, al respecto, el informe del fiscalizador menciona que en la carpeta de despacho se encuentra el “Entry” (Formulario 7512), donde se puede constatar que fue emitido en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada  desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea presentada al aforo documental, en cuanto que el embarque se produjo en Dallas.

Que, en respuesta a la causa a prueba, el recurrente adjuntó certificado del transportista y carta del proveedor explicando los motivos por los cuales la carga se debe embarcar con destino a Chile en territorio de los Estados Unidos de América.

Que, en la sentencia de Primera Instancia se confirmó el cargo en consideración a que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde la fábrica de origen Reynosa-México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami-U.S.A.

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1 del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”.

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopia del formulario N° 7512 que ampara el tránsito legal de las mercancías por el territorio de los Estados Unidos de América, siendo procedente, en consecuencia, la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

Que, por último, cabe hacer presente que a través de diversos fallos de Segunda Instancia, entre los que se encuentran aquellos emitidos mediante Resoluciones de Aforo N°s 358, 359 y 361,  de 2003, y 325, de 2007, se han resuelto en este mismo sentido situaciones similares, criterio que se ha mantenido inalterable hasta la fecha.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.         CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México aplicado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación N° 5100109720-6, de 12.09.2007.

3.         DÉJASE sin efecto el Cargo N° 32, de 11.02.2008.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 577, DE 21.08.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 032, de fecha 11.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 5100109720-6, de fecha 12.09.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 93380 del 13.09.2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de la DIN, permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

4.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en su Informe N°199, de fecha 04.04.2008, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes documentales, tanto en la etapa del aforo documental y del reclamo, aún no hay documento original como exige la norma aduanera, que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento presentado en el reclamo (B/L99287777), que no indica monto del flete, señala como consignatario a Panalpina Inc., y el cual además es también el numero de la factura presentada,  y el cual seria emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el cual se encuentra en fotocopia, lo que objeta el Profesional, por cuanto al ser considerado como un documento de transporte, debe ser original, e indicar como consignatario único al consignatario de la DIN, e indicar el flete total del transporte desde México hasta Chile, y el hecho de la  existencia de un  transporte  multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte;

5.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 5100109720-6/2007, cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se  contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1276, de fecha 29.07.2008, y contestada el 07.08.2008;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjuntó carta de Nokia, la cual explica la logística completa de la carga desde la fábrica Nokia en México, un certificado de Panalpina, el que consigna que la mercancía procedente de Dallas, no sufrió modificación ni alternación, que las haga perder su condición de originaria de México, y que durante su permanencia y transito por U.S.A., además señala que el vendedor y el comprador están en conocimiento, y han aceptado las condiciones del envío de las mercancías desde México a Chile, a través de un tránsito por U.S.A.;

7.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al exister inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;

8.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el  Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);

9.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Profesional, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirma la denuncia y el cargo formulado;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N°5100109720-6 de fecha 12.09.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 93380 del 13.09.2007 y el Cargo N° 032, de fecha 11.02.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.