Fallo de Segunda Instancia N° 92, de 23.06.2010

RECLAMO Nº 361, DE 30.05.2006, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 6510069722-4, DE 21.03.2006.
CARGO Nº 920.038, DE 28.03.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1124, DE 13.11.2006, MODIFICADA POR RESOL. Nº 734, DE 23.05.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 19.11.2006 Y 28.05.2007, RESPECTIVAMENTE.


VISTOS:

Estos antecedentes, Oficio Ord. Nº C-511, de 29.05.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 11322, de 27.07.2007, del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Aduanas. 

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 920.038, de 28.03.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 6510069722-4, de 21.03.2006, que ampara un bus marca Mercedes Benz/Marcopolo, modelo Viaggio 1050, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur. El cargo fue formulado debido a que en el aforo documental el fiscalizador detectó que el certificado de origen correspondiente al chasis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de validez de 60 días establecido en el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Además, se fundamenta en Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003 y Of. Ord. Nº 6319, de 01.01.2006, de la Subdirección Técnica.

Que, en su exposición el recurrente señala que el Oficio Ord. Nº 254, de 29.04.1998, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final. En consecuencia, la factura emitida por el fabricante de la carrocería sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del certificado de origen, artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chasis, puesto que éste constituiría una parte o pieza que no le da el carácter de bus, o producto final, a la mercancía.

Que, respecto del Informe Legal Nº 4 y Oficio Ord. Nº 6319, expone que de la simple lectura se entiende que ambos son respuesta a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el Fiscalizador argumenta en el Cargo y que dicen relación directa con el año del modelo que se debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del chasis.

Que, agrega, el único criterio aplicado hasta la fecha para determinar la factibilidad de acogerse al ACE Nº 35, cuando se encuentra vencido en su plazo el certificado del chasis, es el criterio indicado en el Of. Ord. Nº 254, de 29.04.1998, que considera la fecha de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que le dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chasis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc., y es sólo la carrocería la que le da el carácter de ómnibus al vehículo.

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración, entre otros, a lo siguiente:

-          El Of. Ord. Nº 254/98 corresponde a una situación en que existe un sólo certificado de origen y dos facturas, una de las cuales (la del chasis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería, cumple con el plazo legal. 

-          La interpretación acerca de que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un bus no concuerda con la interpretación actual del Servicio comunicada mediante Informe Legal Nº 4, de 2003, Oficio Nº 6319 / 2006 de la Subdirección Técnica, y Oficio Nº 8602, de 08.05.2006, de la Dirección Nacional, y que señala que el chasis es el componente esencial de un bus. 

Que, el recurrente interpuso apelación fuera del plazo reglamentario.

Que, en el presente caso, el chasis modelo OH 1628L/59 (Chasis Nº 9BM3820735B418003; motor Nº 47597610.805727) cuenta con Factura Comercial Nº 526686, de 22.02.2005, de la empresa DaimlerChrysler, de Brasil, donde se deja constancia que el año de fabricación y de modelo es 2005.

Que, por su parte, la carrocería está amparada por Factura Comercial Nº 69981-02, de 13.01.2006, de la empresa Marcopolo S.A., de Brasil, certificándose que el año de fabricación y el año de modelo es 2006.

Que, ambos componentes están amparados por el Certificado de Origen Nº CX179, expedido con fecha 24.10.2006 por la Federaçao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul. En este documento se señala expresamente que la carrocería está montada sobre el chasis Mercedes Benz, modelo OH 1628L/59, con 44 asientos para pasajeros, más 1 para el conductor y 1 para el guía, chasis Nº 9BM3820735B418003; motor Nº 47597610.805727.

Que, con la finalidad de resolver adecuadamente la materia controvertida, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional sobre si procede a no reconocer el trato arancelario preferencial del A.C.E. Nº 35 en el caso en estudio.

Que, mediante Oficio Ord. Nº 11.322, de 27.07.2007, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que como cuestión previa se deben formular las siguientes precisiones. En primer término, el especial carácter de la mercancía que nos ocupa; se trata de un vehículo automóvil que se produce o fabrica de manera continua o de tracto sucesivo, presentándose a despacho como un todo, completo, con una factura por el chasis y otra por la carrocería, por separado, amparado por un certificado de origen único que da cuenta del carácter originario del bien final, vehículo automóvil, considerando tanto el chasis como la carrocería. En efecto, éste último certifica el origen de un vehículo automóvil para transporte de 10 o más personas, incluido el ……. ;01 carrocería Marcopolo, modelo Viaggio 1050….., montada sobre chasis Mercedes Benz …., chasis 9BM3820735B418003, motor 47597610805727, individualización que corresponde a la información consignada en las facturas del chasis y de la carrocería.

Que, agrega, por otra parte, se debe considerar que tratándose de la importación de  vehículos automóviles se debe resolver de manera preliminar la condición de usado o no del móvil y determinado la condición de “vehículo sin  uso” pronunciarse sobre el eventual acceso preferencial del bien. De esta forma, si se determinare que se trata de un vehículo usado, no se podrá importar, al margen que hubiere o no tenido acceso preferencial. Ahora bien, definido que se trata de un “vehículo sin uso”, se deberá, a la luz de las normas de origen y de procedimiento dispuestas en el ACE 35, resolver si el móvil puede o no acceder al trato preferencial dispuesto en dicho Acuerdo.

Que, con relación a lo primero, esto es, a si se trata de un móvil usado o no, la Subdirección Jurídica por Informe 4, del 2003, determinó que los chasis equipados con motor son vehículos automóviles, siéndoles aplicables el artículo 21 y la letra ñ), del artículo 1 del Estatuto Automotor, que establecen la prohibición de importar vehículos usados y la definición de “vehículos sin uso”, respectivamente, concluyéndose, en definitiva, que en el caso de los vehículos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa  y para efectos de las normas citadas, la condición de usado lo determina y define el chasis, más específicamente la fecha de factura del mismo respecto a la data de la declaración de importación respectiva.

Que, sostiene, sobre esta base, y considerando que la factura del chasis del vehículo en estudio fue emitida con fecha 22 de febrero de 2005 y la declaración de importación se aceptó a trámite y legalizó con fecha 21 de marzo de 2006, es dable concluir, a la luz de la definición establecida en la citada letra ñ), que en la especie se trata de un “vehículo sin  uso” y puede, por lo tanto, ser importado legalmente. En efecto, y más específicamente en la especie se da la segunda hipótesis dispuesta en la citada letra  ñ), en cuanto se trata  de un chasis cuya factura fue extendida en el año 2005 y cuya declaración de importación fue aceptada a trámite antes del 30 de abril de 2006, por lo que, por lo tanto, se  trata de un bien cuya importación es procedente.

Que, señala, resuelto que en la especie se trata de un vehículo que puede ser legalmente importado, y partiendo de la base que se trata de especies originarias, esto es, que cumplen las reglas de origen dispuestas en el Acuerdo para esta especial clase de bienes, y que, por lo tanto, pueden acceder en principio al trato preferencial del ACE N° 35, corresponde determinar, además, si cumplen las demás prescripciones establecidas en el Acuerdo, en particular las normas consignadas en el artículo 15 de su Anexo XIII, sobre Régimen de Origen. A este respecto se debe precisar que si dichas prescripciones no se cumplen, el bien no podrá acceder a preferencias, no obstante las mercancías satisfacer la regla de origen respectiva.

Que, indica, en efecto, dicho artículo prescribe en su inciso primero que el certificado de origen………tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, agregando el inciso segundo que “los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.

Que, continúa, en relación a este punto y como se indicaba con antelación, en el caso que nos ocupa se trata de mercancías de características particulares, que se producen o elaboran  en fases sucesivas y continuas, con componentes originarios de la contraparte, MERCOSUR, que se facturan por separado, por cada componente, y que se amparan en certificados de origen por cada elemento que lo integra, o en algunos casos, por un solo certificado por la mercancía final, como en la especie, vehículo automóvil para el transporte de 10 o más personas, incluido el del conductor, incluyendo tanto el chasis como la carrocería, surgiendo al término del proceso productivo el bien final que se presenta a la aduana para su importación.

Que, agrega, sobre la base de las normas expuestas y considerando las especiales características de las mercancías en referencia, vehículos automóviles, integrados en fases sucesivas por dos tipos de componentes principales, a saber, chasis y carrocería facturados por separado, en opinión de la Subdirección Jurídica sería dable exigir respecto de cada uno de ellos, de cada componente, el requisito relativo a la relación de tiempo que debe darse entre la fecha de emisión de la factura del respectivo componente y la fecha de expedición de su respectivo certificado de origen, de tal modo que cada componente debe cumplir la exigencia del plazo de manera individual y  por separado.

Que, señala, para el caso que el bien final, integrado por chasis y carrocería facturados de manera separada, estuviera amparado por un certificado de origen por la mercancía final, vehículo automóvil, que comprenda tanto el chasis como la carrocería, de manera pormenorizada, considerando dicho certificado los datos que identifiquen a uno y otro componente conforme a lo indicado en las facturas del chasis y la carrocería, de tal suerte que como en el caso que nos ocupa y como se ha adelantado, se está en presencia de bienes de tracto sucesivo, que se producen por etapas, de manera gradual, adquiriendo su forma final y fisonomía definitiva al término del proceso, tratándose de producciones continuas y escalonadas, en opinión de la Subdirección Jurídica sería procedente para los efectos del cómputo del plazo de 60 días a los que se ha hecho referencia, considerar el certificado emitido por la mercancía final, por el vehículo automóvil, en relación a la factura emitida con ocasión del último proceso productivo llevado a cabo en relación al bien final, esto es y en la especie, la factura expedida por la carrocería, en cuanto y como se ha indicado, con el carrozado del vehículo expira el proceso de elaboración, producción y terminado del vehículo, sin perjuicio de eventuales procesos menores de terminación o complemento. De esta forma, se deberá determinar la fecha de emisión de la factura correspondiente de la carrocería y la fecha de expedición del certificado relativo al bien final y resuelto que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar la preferencia respecto de la mercancía final, en la especie, el vehículo automóvil solicitado a despacho; si excede dicho plazo no será factible reconocer  dicho trato a la mercancía final. Se reitera en todo caso que el certificado de origen por el bien final debe amparar de manera expresa los componentes chasis y carrocería, debiendo haber plena correspondencia entre los datos que emanen de las facturas expedidas por dichas partes y los que figuren en el certificado de origen, siendo improcedente una referencia en el certificado genérica o vaga a cualquiera de dichos componentes.

Que, en la especie, según aprecia este sentenciador, respecto de la carrocería no se cumple con lo anterior, puesto que la factura Nº 69981-02 es de fecha 13.01.2006 y el certificado de origen por el bien final, bus, solicitado a despacho es de fecha 24.10.2006.

Que, agrega, una vez determinado que los certificados cumplen las prescripciones anotadas, debería resolverse la cuestión concerniente al plazo de vigencia del certificado, que, como se ha adelantado, puede hacerse efectivo, esto es, permite importar con preferencia, en cuanto se haga efectivo hasta dentro del plazo de 180 días contado desde su emisión. El punto es que habiendo más de un certificado se deberá determinar cuál de ellos se debería considerar para el cómputo referido, esto es, el que ampara el chasis o el que acredita origen respecto de la carrocería, o ambos.

Que, señala, la dificultad referida en el considerando anterior no se da en caso que el bien final, vehículo automóvil, se ampare en un solo documento, como en la especie, en cuyo caso la relación del término de 180 días deberá comprobarse entre la data del citado certificado único y la fecha de aceptación y legalización de la DIN, autorizándose la preferencia cuando no se exceda dicho período entre los referidos hitos; en caso contrario deberá denegarse.

Que, en la especie, tal como se señaló con anterioridad, no se cumple puesto que el certificado de origen fue expedido el 24.10.2006, y la declaración de importación se tramitó el 21.03.2006, vale decir, antes de la fecha de expedición del certificado de origen.

Que, no obstante lo anterior, frente al hecho que el certificado de origen Nº CX 179 fue expedido en fecha muy posterior a la de la D.I., lo que impediría la aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo invocado, y a que este Tribunal tomó conocimiento que certificados de origen identificados por la misma entidad certificadora con números cercanos al señalado se expidieron con fecha 24.01.2006, situación que permitió inferir que habría un error en la fecha de expedición consignada en el certificado en comento, habiéndose, al parecer, invertido los números “01” por 10” correspondientes al mes, se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar a la entidad certificadora, la Federaçao das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul, solicitando se verifique la numeración y fecha de expedición del Certificado de Origen Nº CX179, de 24.10.2006.

Que, por Nota Nº 01/2009, de 04.02.2009, la Gerencia de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de la Federación de Industrias antes citada, informó que el Certificado de Origen Nº CX 179, factura comercial Nº 526686, presentado a la Aduana, posee un error en el campo 16-Fecha de expedición, y que la fecha de expedición correcta es 24.01.06.

Que, en definitiva, y para el caso en consulta, el vehículo automóvil puede ser importado legalmente, toda vez que se trata de un “vehículo sin uso” en los términos dispuestos en el estatuto automotor y puede, además, acceder al trato preferencial previsto en el ACE N°35, Chile-Mercosur, en cuanto entre la fecha de emisión de la factura de la carrocería y la expedición del certificado de origen por el vehículo automóvil no media un período mayor a 60 días; correspondiendo la información que consigna el certificado respecto al chasis y a la carrocería con los datos de las respectivas facturas, habiendo la declaración de importación que nos ocupa sido aceptada a trámite y legalizada con fecha 21 de marzo de 2006, transcurriendo menos de 2 meses entre la fecha de emisión del certificado de origen por el vehículo automóvil y la referida declaración de importación.

Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de la Subdirección Jurídica, compartiendo las consideraciones y conclusiones vertidas en el Oficio Nº 11.322, de 27.07.2007.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.         REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

2.         CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 6510069722-4, de 21.03.2006.

3.         DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.038, de 28.03.2006.

4.         DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del Certificado de Origen a fs. 68 (sesenta y ocho), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 734, DE 23.05.2007

El Reclamo de aforo N° 361 de 30.05.2006 y la Resolución de Primera Instancia N° C-1124 de fecha 13.11.2006, de 1a Aduana de Los Andes, de acuerdo al Fallo, Confirma Cargo N° 920.038/28.03.2006, en contra de la Empresa EPYSA BUSES LTDA., suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Cordero, señalándose en el Considerando la fecha de Factura de Carrocería como 13.01.2005, indicada erróneamente, cuyo fabricante es MARCO POLO, la cual amerita su modificación.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores y el Art. 17° DFL. NR. 329/79, la Res. N° 425/02 D.N.A., dicto la siguiente:

1.- MODIFIQUESE Resolución Exenta N° C-1.124 de fecha 13.11.2006 en su parte Considerando, emitida por esta Administración a nombre de EPYSA BUSES LTDA.

DONDE DICE:

CONSIDERANDO:

El Cargo por su parte está basado en que existe un Certificado de Origen emitido y dos Facturas, una de fecha 22.02.2005 por el Chassis, y cuyo fabricante es DAIMLERS CHRYSLER de Brasil Ltda., y el otro por la carrocería, de fecha 13.01.2005.

DEBE DECIR :       

CONSIDERANDO:

EI Cargo por su parte está basado en que existe un Certificado de Origen emitido y dos Facturas, una de fecha 22.02.2005 por el Chassis, y cuyo fabricante es DAIMLERS CHRYSLER de Brasil Ltda., y el otro por la carrocería, de fecha 13.01.2006.          .

2.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

3.- REMITASE, copia a Secretaría Depto. Técnicas Aduaneras y Mesa de Reclamos.

ANOTESE Y COMUNIQUESE. 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1124, DE 13.11.2006

VISTOS:

EI Reclamo de Aforo N° 361 de 30.05.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Julio Venegas Cordero, en representación de EPYSA BUSES LTDA., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual impugna el Cargo N° 920.038 de fecha 28.03.2006, que rala a fojas cuatro (04) de autos.

El informe del Sr. Fiscalizador Patricio Carvajal Soto, a fojas dieciséis (16) de autos.

A fojas veintidós (22) se certificó que el termino probatorio se encontraba vencido, y a fojas 23 de autos se ordenó traer los autos para fallo.

A fojas veinticinco (25, se deja sin efecto resolución que rola a fojas veintidós (22) de fecha 04.08.2006, que ordenó traer los autos para Fallo, y en su lugar se provee, como medida para mejor resolver "Ofíciese", al reclamante a fin de que acredite la fecha real de la emisión del Certificado de Origen N° GX179 de Fiergs Ciergs, que rola a fojas ocho.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado N° 6510069722-4 de fecha 21.03.2006, que rola a fojas tres (3), se importó 1 Bus Diesel; Marcopolo/Mercedes-B Vaggio 1050; con 275 HP de potencia vehículo en condiciones de marcha; procedente de Brasil consignada a la firma EPYSA BUSES LTDA., clasificada en la posición arancelaria armonizada 8702.1091, posición Mercosur 8702.10.00 Acuerdo 5.00 sujeta a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de Advalorem de 0,00%.

Que, el funcionario fiscalizador, don Patricio Carvajal Soto, formuló Cargo en contra del importador de acuerdo al siguiente fundamento:

"En revisión Documental se presenta un Bus amparado por un Certificado de Origen N° CX179 de 24.01.2005 emitido por FIERGS y suscrito como Productor o Exportador final por la firma MARCOPOLO S.A. quien carroza el Móvil.

En carpeta con documentación de base se presentan facturas separadas N° 69981-02 de 13.01.06 par la Carrocería y N° 526686 de 22.02.2005 por el Chassis, emitidas, por las firmas MARCOPOLO y D. CHRYSLER respectivamente al tenor de lo dispuesto en inc. 1 del Art. 15° del anexo 13 del ACEM 35 el Certificado de Origen que ampara el Bus, resulta extemporáneo por cuanto excede el plazo de 60 días a contar de su emisión de la factura comercial del chassis, siendo éste el componente principal que le confiere al Bus el carácter esencial, ya que se presenta al aforo como un todo indivisible.

Por lo tanto, se deniega el Acuerdo Mercosur impetrado y se aplica Régimen General al bus completo. Fundamento: Informe Legal N° 4/04.03.2003, Of. Ord. N° 6319/01.01.2006 Subdirector Técnico D.N.A."

Que, con fecha 29.05.2006 el Agente de Aduanas don Julio Venegas Cordero, interpone reclamo de Aforo impugnando el Cargo N° 920.038 de 28.03.2006 manifestando en síntesis lo siguiente:

a).-Según su opinión, el Oficio Ordinario N° 254 de fecha 29.04.08 del Señor Jefe del Departamento de Acuerdos Internacionales dirigido al Señor Subdirector Técnico, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, sostiene que la carrocería determina la existencia de un bus, pudiendo considerarse en este momento como producto final, en consecuencia, la Factura emitida por el fabricante de la carrocería, sería suficiente para los efectos del cómputo del plazo para la emisión del Certificado de Origen, artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, por lo que se puede prescindir de la factura del chassis, pues éste solo constituiría una parte o pieza que no Ie da el carácter de Bus, o producto final a la mercancía.

b).-Que, además el Fiscalizador se habría amparado para formular el presente Cargo, en el Informe Legal N° 4 de fecha 04.03.03 de la Subdirección Jurídica de la DNA. y el Oficio Ordinario N° 6319 de fecha 01.01.06 del Subdirector Técnico de la D.N.A., sin tener presente que de la simple lectura, tanto del Informe Legal N°4 como del Of. Ord. N° 6319, se desprende que ambos son respuestas frente a otro tipo de situaciones, completamente distintas a las que el Fiscalizador argumenta en el Formulario de Cargo, las cuales dicen relación directa con el año del modelo que se le debe dar al ómnibus y que para esos efectos consideran el dígito del VIN del Chassis, sin embargo el único criterio aplicado hasta la fecha, para determinar la factibilidad de acogerse al ACE N° 35, cuando se encuentra vencido el plazo el certificado del chassis, es el criterio indicado en el Of. Ord. N° 254 de fecha 29.04.98, el cual considera la fecha de emisión de la factura de la carrocería, en relación al certificado de origen, ya que ésta fue la que Ie dio el carácter de ómnibus al vehículo, toda vez que un chassis puede ser usado para otro tipo de vehículos, tales como por ejemplo, un camión, una casa rodante, etc. y es sólo  la carrocería, la que Ie da el carácter de ómnibus al vehículo.

Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente,  se puede concluir lo siguiente:

- Que, el Oficio Ordinario N° 254 de 29.04.1998, citado corresponde a una situación en que existe un sólo Certificado de Origen, y dos facturas una de las cuales (la del chassis) se encuentra fuera del plazo de emisión en relación al certificado de Origen, y la otra factura que corresponde a la carrocería, cumple con el plazo legal, situación que no corresponde aplicar, por cuanto cuando se emitió dicho Oficio no existía Jurisprudencia legal para abordar .el carácter ESENCIAL en !a importación de Buses Híbridos, la cual fue emitida con posterioridad 04.03.2003, sentando un criterio único para todos los efectos legales a contar de dicha fecha.

- En cuanto a que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un Bus, no concuerda con la interpretación actual del Servicio, en el sentido que el chassis es el elemento esencial de un Bus, lo que se encuentra refrendado en el informe Legal N° 4 de 2003, Oficio 6319 de 2006 de la Subdirección Técnica, y Oficio 8602/08.05.2006, del Director Nacional de Aduanas.

- EI Cargo por su parte está basado en que existe un Certificado de Origen emitido y dos facturas una de fecha 22.02.2005 por el Chasis, y cuyo fabricante es DAMLERS CHRYSLER de Brasil Ltda., y el otro por la carrocería, de fecha 13.01.2005, cuyo fabricante es MARCOPOLO, encontrándose el primero de ellos vencido al momento de la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso N° 6510069722-4/ 21.03.2006 al haber transcurrido más de 60 días a contar de la emisión de la factura del chassis, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 15 ° del anexo 13° del ACE 35.

- EI hecho que la Factura comercial del chassis se encuentre vencida, equivale a no tener dicho certificado, por cuanto no permite acreditar el origen de la mercancía.

- En relación a la data errónea formulada en el Certificado de 0rigen se solicitó la rectificación de parte de la entidad emisora la que no fue presentada. Que conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Decimosexto protocolo adicional suscrito con Mercosur en el Art. 16 C, sobre rectificaciones de errores en los Certificados de Origen, establece que la corrección debe realizarse por la misma entidad que emitió el Certificado objetado, consignando el número correlativo y fecha del Certificado que se corrige.

- En consecuencia, procede mantener el cargo formulado, por cuanto de acuerdo a lo antes razonado, el importador no acreditó el origen del bus y la rectificación del referido Certificado de Origen amparado en la DI N° 6510069722-4/ 21.03.2006, requisito sine-quanon para otorgar la franquicia MERCOSUR, que se reclama.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, el art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, y el art. 17 del DFL 329/79, dicto la siguiente: }

RESOLUCION:

.- CONFIRMESE EL CARGO N° 920.038/28.03.2006, emitido en contra de la empresa EPYSA BUSES L TDA.

. - Notifíquese al Reclamante, y elévense estos autos en consulta a la Dirección Nacional, en caso que no apelare.

ANOTESE Y COMUNÍQUESE.