Fallo de Segunda Instancia N° 100, de 23.06.2010

RECLAMO N° 21, DE 16.01.2009, ADUANA VALPARAISO.
D.I. N° 3470388578-2, DE 13.11.2007.
CARGO Nº 921.671, DE 30.10.2008.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 119, DE 22.04.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 25.04.2009.


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 519, de 22.04.2009, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile-China; Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas; Resoluciones de Aforo Nºs 639 a 641, de 10.11.2008, y 648 a 650, de 17.11.2008, del Juez Director Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo Nº 921.671, de 30.10.2008, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3470388578-2, de 13.11.2007, que ampara televisores a color acogidos en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China. El cargo fue emitido debido a que el certificado de origen indica en su campo 13 la factura emitida por un operador de un país no Parte.

Que, el recurrente argumenta, entre otros, que el cargo no menciona ninguna fuente legal o normativa que justifique la denegación del TLC por la razón esgrimida por el denunciante, afectando el derecho a impugnar debidamente ese acto administrativo. Agrega que el certificado cumple con las instrucciones de llenado contenidas en el Tratado, Anexo Nº 4, que en lo relativo al llenado del Campo 13 señala que se debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado, sin precisar cual es la factura que se debe mencionar. 

Que, continúa, el artículo 35 del Tratado admite la intervención de operadores comerciales de terceros países, a condición que en el certificado de origen se deje expresa constancia de dicha intervención en el recuadro 6, situación que se cumple. El operador comercial tiene su domicilio en Macao y su intervención se limita a la facturación de los bienes, los cuales fueron exportados desde China a Chile.

Que, en la parte petitoria, solicita someter el Certificado de Origen al procedimiento de verificación previsto en el artículo 38 del Tratado.

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración al Informe de la Fiscalizadora, quien señala que de conformidad a los procedimientos relacionados con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V del TLC y en otros instructivos emanados de la  Dirección Nacional de Aduanas, la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar, por esta razón la obligación es consignar en el recuadro 13 la factura que emita el exportador y no la del consignante de un país no parte.

Que, en la apelación el reclamante señala, entre otras argumentaciones, que la sentencia omite pronunciarse respecto de la petición de someter el certificado de origen al procedimiento de verificación que contempla el artículo 38 del Tratado.

Que, sobre el particular cabe hacer presente que a través de fallos de Segunda Instancia emitidos por medio de diversas resoluciones, entre las cuales se encuentran las Nºs 639, 640 y 641, de 10.11.2008, y 648, 649 y 659, de 17.11.2008, este Tribunal de Segunda Instancia se pronunció sobre la materia controvertida resolviendo que, en el caso de certificados de origen de mercancías de origen chino facturadas por un operador comercial de un tercer país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile-China, se debe indicar en el campo 13 de dicho documento la factura comercial expedida por el exportador chino, de conformidad con lo establecido en los artículos Nºs 30, numeral 3 y 33 del Tratado mencionado.    

Que, además, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

Que, en consecuencia, de conformidad a lo expresado en Considerandos anteriores, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33, y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y demás instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.

Que, por último, en relación con la petición de se ponga en práctica el procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC en comento, cabe hacer presente que no es procedente, por cuanto dicha norma se refiere a los mecanismos para verificar el origen de las mercancías, asunto no cuestionado en estos autos, sino el cumplimiento de uno de los requisitos que debe satisfacer el certificado de origen acordado en el Tratado.

Que, por tanto y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 119, DE 22.04.2009

VISTOS:

EI formulario de reclamo 021/2009, de esta Dirección Regional, mediante el cual el abogado señor Benjamín Prado Casas por cuenta de su cliente Philips Chilena S.A, RUT/ 90.761.000-4, solicita dejar sin efecto el Cargo N° 921671I 30.10.2008, que recae en D.I. COD.101 N° 3470388578-21 13.11.2007, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

1.- Que, por dicha D.I., se solicitó a despacho una partida de televisores originarios de China, adquiridos en Macao, CAA/ 8528.7210 CIF US $ 125218,78, régimen de importación TLC-CHCHI 0% / Ad- Valorem, IVA pagado. FACT/ M07/10/0098/PHP/FY/2007 de SKYWORTH DE MACAO. FS/9-15.-

2.- Que, el Cargo especificado indica :" ... Se aplica en declaración de importación N° 34703885781 13.11.2007 régimen de importación general por consignar en campo 13, del certificado de origen, N° de factura de Macao, país no parte del TLC. Por lo tanto, se aplica régimen general  y Ad-valorem COD. 223 US $ 7.513,13; IVA COD. 178 US $1.427,49, COD. 191 US $ 8.940,62". Fojas 6-9-19.-

3.- Que, en su presentación el señor Benjamín Prado expone:

" .. factura mencionada en el campo 13 del certificado de origen N° D2995F/ 0710030/2007, Fs. 19, no altera la calidad de originarios de los bienes".- Fs. 2

" ... con respecto al recuadro 13, en el Tratado no se especifica si este debe ser lIenado con la factura emitida por el país miembro o por el país no parte".

4.- Que, a fojas 37, la fiscalizadora de la aduana de Valpso., Srta Claudia Valenzuela P., confirma el Cargo 921671/30.10.2008, por cuanto:

" ... Ia facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento  y territorialmente en otro lugar. Por ello la obligación de consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen la factura que emita el exportador, y no la del consignante de un país no parte como es el caso que nos ocupa de Philips Chilena S.A Todo de conformidad a los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen establecidas en el CAP. V. del referido TLC. ( Oficio 245/28.08.2007 de la Subdirección Técnica - DNA, Y Oficio N° 11812/03.08.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales - DNA".

5.- En su respuesta al término probatorio la contraparte reitera lo señalado en su presentación de reclamo argumentando que el rango de Ley del Tratado hace improcedente que, por la vía administrativa, se pretendan imponer nuevos requisitos para aplicar el régimen de origen.

6.- Que, en el caso en comento no se sobrepasa por la vía administrativa a la Ley, sino que por esta vía se legitima el hecho de que la Superioridad del Servicio debe emitir y canalizar directrices para la aplicación de la misma, con la finalidad de asegurar el principio de tratamiento igualitario a los contribuyentes.

7.-Que, por las consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá no dar curso a lo solicitado por la contraparte en el sentido de dejar sin efecto el mencionado Cargo.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL/329/79, dicto la siguiente:

1.-       CONFIRMASE el Cargo N° 921671/30.10.2008, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

2.-      ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.