Fallo de Segunda Instancia N° 102, de 23.06.2010

RECLAMO  ROL Nº  385, DE 30.12.2008
ADUANA DE VALPARAISO
D.I. Nº  3120094943-1, DE FECHA  13.06.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 13.05.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.05.2009
   

VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 613, de 26.05.2009, de la Sra. Secretaria de Reclamos Aduana de Valparaíso; Informe del Fiscalizador interniviente N° 06, de 14.01.2009 y Resolución de Primera Instancia Nº 130, de 13.05.2009.

CONSIDERANDO:

Que, el agente de aduanas Sr. Iain Hardy T, por cuenta de los señores Sist.Tec. Integrados S.A., impugna el Cargo N° 921761, de fecha 30.10.2008 el cual fue formulado al constatarse que en el recuadro 13 del Certificado de Origen se indicó  un número de  factura emitida por un país no parte del Tratado Chile-China.

Que, el recurrente expone que “el cargo no cuestiona el origen, sólo el hecho que la factura provenga de un tercer país.  El tratado invocado en la D.I. y el Oficio Circular N° 465/2006, que reglamenta la aplicación de este Tratado, consideran expresamente la posibilidad que la factura pueda provenir de un tercer país, sin que por ello deba dejar de aplicarse el tratado”.

Que,  el Fallo de Primera Instancia, resuelve dejar sin efecto el Cargo formulado al estimar que del análisis de los documentos adjuntos al expediente, se pudo concluir que la mercancía era de origen chino.

Que, el artículo 30, número 3, del Acuerdo, establece como requisito que “el exportador que solicita un certificado de origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en el capítulo”.

Que, de acuerdo a lo anterior la factura que debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice.  En el presente caso la factura que menciona el certificado de origen no corresponde a la del exportador, sino que a la que se realiza entre el operador de un país no parte y su comprador final, que es ajena a la certificación de origen.  No se está cuestionando ni negando valor a la actuación de la autoridad certificadora en el país exportador sino que a la falta de cumplimiento de un requisito.

Que, por consiguiente, el cargo está bien formulado, por cuanto el importador no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 30, número 3 del capítulo V del TLC Chile-China, con las instrucciones de llenado del recuadro 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4 y tampoco con las instrucciones impartidas a través del Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.         REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.         MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el despachador en la Declaración de Ingreso N° 3120094943-1, de 13.06.2007, suscrita por el Agente de Aduanas, señor Iain Hardy T., en representación de los Sres. SIST. TEC. INTEGRADOS S.A.

3.         CONFIRMASE la Denuncia N° 147539, de 23.06.2007 y el Cargo N° 921761 de 30.10.2008.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 130, DE 13.05.2009

VISTOS:

El formulario de reclamación N°. 335 de 30.12.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., por cuenta de los señores Sist. Tec. Integrados S.A., RUT 79.584.340-k, mediante el cual impugna el Cargo 921.761 de fecha 30.10.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.  

CONSIDERANDO:

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, al constatar que el agente de aduanas solicita la aplicación del Tratado Chile-China y en el recuadro 13 del Certificado de Origen se indica la factura emitida por un país no parte del acuerdo. Se emite la denuncia N° 147539/23.06.2007.

2.- Que el recurrente expone:

El cargo no cuestiona el origen, solo el hecho que la factura provenga de un tercer país. El Tratado invocado en la D.I. y el oficio circular 465/2006, que reglamenta la aplicación de este tratado, consideran expresamente la posibilidad que la factura pueda provenir de un tercer país, sin que por ello deba dejar de aplicarse el tratado.

El certificado cumple todo los requerimientos del citado Oficio Circular, tanto en cuanto a la individualización del exportador, del importador, de las mercancías y su origen.

3.-Que a fojas 14 por Oficio N° 06 de 14.01.2009, de la fiscalizadora sra. Claudia Valenzuela P. informa lo siguiente:

En virtud de los antecedentes tenidos a la vista se procede a desvirtuar el Certificado de Origen TLC CHI-CH. En el recuadro 13 del certificado de origen debe consignarse la factura que emita al exportador y no la del consignante de un país no parte como en este caso que nos ocupa de Hewlett Packard México.  Por este motivo que se ha sostenido invariablemente que la factura consignante en campo 13 del Certificado TLC CHCHI, debe corresponder a la que emite el exportador, conforme a los procedimientos relacionados con las reglas de Origen establecidas en el Capítulo V del referido TLC.(Oficio N° 245 de fecha 28.08.2007 de la Subdirección Técnica  y Oficio 11812 de 03.08.2007 del Departamento de Asuntos  Internacionales de la DNA).

4.- Que a fojas 15 y 16 por RES.S/N°/2009 y ORD. N° 232/20.02.2009, se solicita y notifica causa a prueba..

5.- Que en su respuesta al termino probatorio la contraparte hace presente a US que califica los documentos acompañados al escrito de la reclamación como fundamentos del mismo.

6.- Que del análisis de los documentos adjunto al presente expediente específicamente el Certificado de Origen F07110Z001660027, Factura Comercial Hewlett Packard Mexico N° MX 180407ª de fecha 18.04.2007, BL MSCUXE606665(H)776188214T y Certificado de USP SCS Transportes Chile Ltda.. donde certifica que la carga es procedente de Xingang China y posteriormente fue transbordada en el puerto de Busan para llegar a Chile, se puede concluir que la mercancía es de origen chino y que la factura que se indica en recuadro 13 del certificado de origen corresponde al exportador chino que es similar a la factura emitida en México pero con la diferencia que las fechas de emisión son distintas lo que la hace diferente y se estaría dando cumplimiento a lo indicado en el Oficio Circular 245/2007 en caso de tratarse de operaciones triangulares.

7.- Que, de conformidad a lo señalado y de los antecedentes tenidos a la vista donde se adjunta la certificación de origen de las mercancías se determina que el cargo N° 921761 de 30.12.2008 deberá dejarse sin efecto.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 921.761 de fecha 30.12.2008, de la Aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE