VALORACION: RESOLUCION N° 90
RECLAMO Nº 346 DEL 24.11.2008
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Sr. Juan García A., Abogado, en representación de la empresa usuaria de Zona Franca, Sres. Importadora y Exportadora Maray Ltda., mediante la cual impugna los Cargos N° 5.098 al 5.107, todos de fecha 30 de Julio del 2008, formulados por tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada a sus dependencias ubicadas en Manzana 1 Galpón 7 y 8 del Recinto Amurallado de Zofri, conforme a Acta de Inventario del 19.06.2008.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente en sus alegaciones expresa que corresponde dejar sin efecto los cargos emitidos por supuestos derechos e impuestos dejados de percibir por mercancías faltantes en las bodegas y stock de su representada, por cuanto al momento de la fiscalización no se contaba con los medios necesarios para acreditar la legal salida de la mercancía, lo que se trataría de demostrar en el transcurso de la tramitación del reclamo, toda vez que al propio servicio se le habrían entregado los antecedentes correspondientes para desvirtuar dichos Cargos;
2.- Que, entre otros, agrega además, que con la formulación de los Cargos también se ven perturbados y amenazados los demás bienes de su representada, ya que en caso de no poder cubrir el monto de los Cargos, se seguirá en su contra las acciones destinadas a obtener por la vía ejecutiva el pago de los supuestos derechos e impuestos dejados de percibir, en forma arbitraria e ilegal;
3.- Que, el Informe de Reclamo N° 101 del 15 de Diciembre del
4.- Que, mediante Informes N° U-049 del 01 de Julio del 2008 y U-097 del 15 de Diciembre del mismo año, a fs.
5.- Que,
6.- Que, los artículos 9º 10º del D.F.L. N° 2 del 2001, en concordancia con el artículo 10° inciso 4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y el Capítulo VI numeral 3 de
7.- Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución N° C- 10.012 del 26 de Febrero del 2009, a fs.
8.- Que este tribunal no hace suyo el Considerando N° 19 que rola a fs. 54 de
9.- Por otra parte, es necesario hacer presente que, por Informe Legal N° 9 del 27 de Marzo del 2003,
10.- Que, respecto a esta materia, del citado Informe Legal se desprende que, al no encontrarse las mercancías ni justificarse su faltante, es procedente determinar que éstas han ingresado al resto del país. En el caso de no existir un documento de destinación que establezca una fecha exacta de la salida de las mercancías desde Zona Franca , el plazo de prescripción comienza a correr desde que la Aduana constata que no se encuentran en el recinto y, en consecuencia, la forma de impugnar los cargos, consistiría en acreditar su salida de Zona Franca o consumo o destrucción, en una fecha cierta, esto es, anterior a tres años desde la formulación del Cargo.
11.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE :
Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º del D.F.L. 02/2001, Art. 10° inc.4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS