Fallo de Segunda Instancia N° 103, de 24.06.2010

RECLAMO  ROL Nº  806, DE 27.06.2008.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  6530105002-4, DE FECHA  22.01.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33, DE 12.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.01.2009
   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 631, de 02.06.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Informe N° 421, de 20.08.2008 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 33, de 12.01.2009.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, el Oficio Circular N° 290, de 22.11.2004 en su numeral 11 señala que el transporte directo se podrá acreditar mediante la presentación a la aduana del país importador de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito,

b) un certificado expedido por la aduana del país de tránsito

c) en ausencia de lo anterior, cualesquiera documentos de prueba.

Que, en el presente expediente, a fs. 10 (diez) se adjunta Certificado de Transbordo emitido por la empresa CCT GLOBAL LOGISTICS, quienes certifican que las mercancías al ser transbordadas en Toronto no sufrieron ningún tipo de modificación en su naturaleza que le hicieran perder su origen suizo, permaneciendo siempre bajo control y tuición de la Aduana de dicho país, antecedente que viene a cumplir lo dispuesto en el TLC Chile-AELC.

Que, por otra parte, efectivamente, respecto de los “exportadores autorizados”, el numeral 27 del Oficio Circular N° 290/2004, señala que: “… las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.  Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a la DIRECON o a las autoridades aduaneras AELC un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado de su puño y letra.

Que, por su parte el Oficio Circular N° 218, de 31.07.2007 DNA en su numeral 5 señala “…en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamientos, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.

Que, revisado el expediente,  a fs. 9 (nueve) se presenta guía aérea donde consta que se efectuó el transporte desde el país exportador a través del país en tránsito, situación que se cumple a cabalidad según guía N° 01440574/2008.

Que, existe una imprecisión en el numeral 9, letra b) del Considerando de la Resolución de Primera Instancia al señalar lo siguiente:  “…por cuanto España no es miembro de la AELC, y la mercancía fue embarcada del citado país”, en circunstancias que las mercancías se embarcaron en Toronto, Canadá.

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia, en el sentido que procede dejar sin efecto la Denuncia N° 100212, de fecha 23.01.2008 y el Cargo N° 494, del 19.05.2008 y aplicar el régimen de importación establecido en el TLCCH-AELC.

SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 33, DE 12.01.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. IMPORTADORA HELICO LTDA., R.U.T. Nº 83.001.500-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°494, de fecha 19.05.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 6530105002-4, de 22.01.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en DIN antes señalada, al detectarse una inconsistencia en la prueba de origen por parte del Fiscalizador;

2.- Que consta, a fojas 3 y 4, que el Despachador declaró en la citada DIN un bulto con 66,00 Kb., conteniendo rotulas de fijación, placas DHS, y cervios,  de uso en traumatología humana, clasificados en la Partida 9021.3900 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 167.142,67 y Cif de US$ 167.539,61.-, amparados por Factura N° 90558966 del 15.01.2008, emitida por Synthes GmbH, de Suiza, acogiéndose al TLCCH-AELC, con 0% ad-valorem;

3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°100212, de 23.01.2008, al detectar en revisión documental, que la mercancía no cumple con lo dispuesto en el Pto. V, numeral 11, letras a) y b)  del Oficio Circular N°290/22.11.2004,  ya que las mercancías no fueron transportadas directamente entre Chile y un estado AELC, ya que éstas fueron embarcadas desde  Toronto – Canadá  (país no miembro del TLCCH-AELC);

4.- Que el recurrente, a fojas 36 y siguiente, fundamenta su reclamo al señalar que el Tratado TLCCH-AELC, en su numeral 11 letra a), referente al transporte directo, indica que al existir un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, situación que su representado cumple según guía aérea AWB N°01440574, cumpliéndose con las disposiciones del Oficio Circular N°218 del 31.07.2007,  motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

5. - Que la Fiscalizadora señora Sonia Vásquez C., en su Oficio N°328, de 09.07.2008, a fojas 40, señala que revisados los antecedentes adjuntos, y la materia normativa respecto a la consignación de la Declaración de Origen en Factura de importador autorizado para el TLCCH-AELC, constató que no se cumple con las estipulaciones pertinentes, como son: el indicar número del exportador autorizado sólo en números, no incluyendo letras asociadas a la citada autorización aduanera, tampoco existe nombre y firma legible del exportador autorizado en original, según Anexo 2 del Tratado (Of. Circ. N°290/22.11.2004), y en cuanto a la indicación del transbordo por un tercer país no miembro del Acuerdo, no se adjunta ningún documento del país exportador que certifique que las mercancías no sufrieron transformación alguna y que sólo se produjo cambio de aeronave por circunstancias de no existir vuelos directos, o que la mercancía se mantuvo bajo la vigilancia de la Aduana del país de tránsito, la certificación adjunta fue entregada por empresa CCT Global Logistic en Chile, la cual no puede certificar el señalado transbordo, por encontrarse en una zona lejana a la cual se produjo el hecho, por tanto no procede dejar sin efecto el cargo;

6.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 41, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN 6530105002-4/2008 cumplen con el requisito “transporte directo” señalado en el Numeral 10 del Oficio Circular N°290/2004,  Tratado de Libre Comercio entre Chile y la AELC, y efectividad que el exportador autorizado cumple con lo estipulado en el Anexo 2 del citado Oficio Circular, la que fue notificada por Oficio N°1782 del 11.12.2008, y contestada el 26.12.2008, acompañando documentos base del despacho;

7.- Que referente a lo objetado por la funcionaria interviniente en el despacho, que dice relación con la falta de firma en la declaración en factura, el Oficio Circular N°290, de fecha 22.11.2004, del Departamento Acuerdos Internacionales, Numeral 27, señala lo siguiente: “ Las Declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a la DIRECON o a las autoridades aduaneras de la AELC un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado de su puño y letra.”;

8.- Que a su vez, el citado Oficio Circular en su Anexo 2, sobre la forma de redactar la declaración en factura, la nota 1 al pie de página señala: “Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 21 de este Anexo, en este espacio se deberá consignar el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado se deberán omitir las palabras entre paréntisis o dejar espacio en blanco. El número de autorización correspondiente a Chile sera otorgado por DIRECON o la entidad que la reemplace y, en el caso de los Estados AELC, lo darán las autoridades aduaneras.”;

9.- Que en relación a lo dispuesto en el Artículo 10, del citado acuerdo, en lo referente al transporte directo, el que específica que el trato preferencial se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del Anexo I y que sean transportados directamente entre Chile y un Estado AELC, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través  de otros países con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, siempre que se acredite mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, situación que no se cumple en el presente caso, por cuanto España no es miembro de la AELC, y la mercancía fue embarcada del citado país;

10.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, letra a), es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se acredita el origen de las mercancías en las formas establecidas en el  Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;


TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Nº6530105002-4, de fecha 22.01.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., por cuenta de los Sres. IMPORTADOR HELICO LTDA. 

3.- DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N°100212, de fecha 23.01.2008, y el Cargo N°494, del 19.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.