Fallo de Segunda Instancia Nº 120, de 25.06.2010

RECLAMO  ACUMULADO Nº  757, DE 16.06.2008.
ADUANA DE METROPOLITANA
D.I. Nºs. 3210160312-0, y 3210160253-1, AMBAS DE FECHA  14.01.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49, DE 19.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 27.01.2009   

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Nº 875, de 05.08.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 49, de 19.01.2009.

CONSIDERANDO:

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. 51 (cincuenta y uno), se requirió la remisión de los originales del certificado de origen que amparan las Declaraciones N°s. 3210160312-0 y 3210160253-1, ambas de fecha 14.01.2008.

Que, con fecha 27.11.2009 el Agente de Aduanas da respuesta a lo solicitado, adjuntando original del certificado de origen N° S2007-0410, de fecha 07.01.2008 y fotocopia del certificado N° S2007-0409, de 06.01.2008.

Que, para acceder al Tratado de Libre Comercio Chile-Corea, se hace imprescindible contar con el original del certificado de origen, caso que para una de las declaraciones de importación se presenta en fotocopia legalizada.

Que, respecto al transporte directo el Oficio Circular N° 66, de 19.03.2004 en su numeral 3.7.3 señala “… la aduana podrá exigir una copia de los documentos de control aduanero que comprueben a su satisfacción que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las señaladas en el numeral precedente…”.

Que, señala además “… en caso que no se cuente con los documentos de destinación referidos en el número anterior, se deberá disponer de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país”.

Que, el Certificado emitido en Miami, por People & Logistics, America Inc., indicando el tránsito desde Inchoen Airport a Miami y Miami – Scl para ser embarcado con destino a Santiago-Chile, no señala nombre ni tipo de cargo que ocupa la persona que firmó el documento dentro de la empresa.  Por otra parte, cabe señalar, que dicha Certificación sólo debe ser emitida por una entidad competente en el país no miembro del Tratado.

Que, por otra parte, el Entry presentado  se encuentra emitido en Miami con fecha 07.01.2008 y la exportación  desde Corea es de fecha 06.01.2008.

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia, en el sentido de confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto no cumple con lo estipulado en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1.         Confírmase  el Fallo de Primera Instancia.

2.         Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 58 (cincuenta y ocho),  al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 49, DE 19.01.2009

VISTOS : 

El reclamo de aforo N°758, de fecha 16.06.2008, acumulado al reclamo de aforo N°757, de igual fecha, interpuestos a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro Goicochea, en representación de los Sres. BRIGHTSTAR CORP. CHILE LTDA., R.U.T. Nº 77.730.340-6, mediante la cual reclama los Cargos N°s. 496 y 495,  del 19.05.2008,  formulados a las Declaraciones de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nºs. 3210160312-0 y 3210160253-1, ambas de fecha 14.01.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. 375/ 20.12.2005;

2.- Que las Denuncias N°100251 y 100214, del año 2008, deniegan los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea,  por cuanto en revisión documental del despacho, se deniega la prueba de origen, en lo referente a transporte directo, por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Miami, que no es parte del Tratado;

3.- Que el recurrente señala, que en carpeta presentada en el aforo documental, se encontraba el documento formulario 7512 “Declaración de Transporte y Manifiesto de las Mercancías Sujetas a Inspección y Autorización Aduanera”, que certifica el transito por el aeropuerto de Miami – U.S.A., el que indica el aeropuerto de salida Incheon (Korea), con fecha de salida 06.01.08, como también adjunta certificado que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder el origen durante su tránsito o transbordo por el territorio de tercer país, firmado por la empresa People & Logistics, America Inc., por lo tanto, solicita se disponga la anulación del cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión Delzo, en sus Informes N°315 y 316, ambos de fecha 25.06.2008, indica que revisados los antecedentes al efectuar el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea, indica como primer puerto de embarque Miami, que no es parte del Tratado, no cumpliendo la premisa del transporte directo, que se señala en el texto del Tratado, y respecto al Entry presentado, éste se encuentra emitido en Miami, con fecha 07.01.2008 y la exportación desde Corea es con fecha 06.01.2008;

5.-  Que, a agrega la fiscalizadora,  que existe diferencia de información entre la guía aérea y el Entry, y el Certificado emitido en Miami por People & Logistics, America Inc, presenta una firma ilegible, sin señalar nombre, cargo, de la persona que firma el citado documento, debiendo ceñirse a las instrucciones del Oficio Circular N°66 del 19.09.2004, concluyendo que el hecho de la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado, motivos por los cuales ratifica los cargos formulados;

6.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con el requisito “transporte directo” señalado en el Numeral 3.7 del Oficio Circular N°66/2004, que notifica las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y  Corea, la que fue notificada por Oficio N°1767, de fecha 02.12.2008, y contestada el 18.12.2008, señalando que conforme a los Numerales 3.7.2 y 3.7.3 del Oficio Circular N°66/2007, se cumplió fielmente a lo establecido, conforme a los documentos presentados en el aforo;

7.- Que el Oficio Circular N°218, de fecha 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas, que complementa instrucciones del Oficio Circular N°302/2004, sobre el tránsito y transbordo, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica, en su Numeral 5 indica lo siguiente: “Complementando lo señalado en el mencionado oficio circular, en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país, la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.”;

8.- Que conforme a lo anterior, a los antecedentes presentados, este Tribunal estima que no procede acceder a lo solicitado, por cuanto el documento válido de transporte para el presente caso, es la guía aérea, la que registra como primer puerto de embarque Miami – U.S.A., que no es parte del Tratado;

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia ; y

TENIENDO  PRESENTE :

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y  17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador,  en las Declaraciones de Ingreso antes señaladas, por cuenta de los Sres. BRIGHTSTAR CORP. CHILE LTDA.

3.- CONFIRMASE las Denuncias N°s.  100251 y 100214, del año 2008, y los Cargos N°s. 496 y 495, ambas de fecha 19.05.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.