Fallo de Segunda Instancia N° 115, de 25.06.2010
RECLAMO N° 1298, DE 14.11.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 5100127709-3, DE 23.10.2008
CARGO Nº 1237, DE 27.10.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 247, DE 22.04.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 07.05.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 838, de fecha 29.07.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del agente de aduanas señor Leslie Macowan R.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto se adjunta una guía aérea con puerto de embarque en Hong Kong, que no es parte del Tratado y un certificado de trasbordo de Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., con el número de cartones enmendado en Chile.
Que, el recurrente en su reclamo y posterior apelación señala que para enmendar el error, la empresa Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., autorizó a su par en Chile, para proceder a corregir los 54 bultos indicados e indicar la cantidad de 64, como debió ser lo correcto.
Que, agrega el Despachador que a fin de hacer más transparente la modificación, la empresa Ceva Freight (Shenzhen) Ltd. emitió un nuevo certificado con la cantidad de bultos correcta, siendo concordantes con el resto de la documentación que sirvió de base para la confección de la declaración.
Que, hace presente que jamás se ha puesto en tela de juicio el origen de la mercancía y que sólo se ha objetado la modificación del certificado hecha en Chile.
Que, el informe del fiscalizador señala que el certificado de transporte de la firma Ceva Freight (Shenzhen) Ltd. que se presentó en la carpeta para aforo físico esta timbrado y firmado en Hong Kong, con enmendadura efectuada en Chile, no estaba confeccionado de acuerdo a lo señalado en el Oficio Circular Nº 269, del 08.08.2008, no es el mismo que tuvo a la vista y además ambos están incompletos en el campo Certificado de Origen- Invoice number.
Que, al respecto el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.
Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.
Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de
Que, la guía aérea Nº 6781785 de EGL Eagle Global Logistics China Limited Shenzhen China, consigna como puerto de embarque Hong Kong, indica que fue emitida el 17.10.2008 en Shenzhen, por la embarcadora Vicky Fang y además, en el recuadro observaciones se puede leer lo siguiente: Routing: SZX-HKG-MIA-SCL T/S FM SZX TO SCL VIA HKG BY TRUCK ON 16 OCT, 08 CIP SHIPMENT.
Que, de acuerdo a lo anterior y a lo que el Despachador indica en su apelación, la ruta de la mercancía se inicia en Shenzhen, con trasbordo en Hong Kong, para ser embarcada con destino a Miami, desde donde se dirigirá a su destino final Santiago de Chile.
Que, el numeral 2, del oficio Nº 10.527, de 10.07.2007, al referirse al trasbordo, textualmente indica que: Al existir un documento único de transporte, en este caso Guía aérea que se haga cargo del tránsito o trasbordo de las mercancías, no es necesario solicitar, además, un certificado de trasbordo, ya que deberá en este documento consignarse claramente que las mercancías salieron desde una localidad china, con destino a Chile, independiente que existan por motivos de carácter operacionales, tránsitos por otros países no parte del tratado.
Que, la guía aérea, en este caso, constituye un documento satisfactorio para el Servicio, por lo tanto, el certificado de trasbordo no es relevante para los efectos de cumplir con el requisito de embarque directo.
Que, como medida para mejor resolver se solicitó al Despachador que acompañara los ejemplares originales del Certificado de Origen y de la factura comercial china del exportador Huawei Technologies Co., Ltd., antecedentes que fueron enviados oportunamente y que acreditan por una parte el origen chino de la mercancía y por otro lado que los datos de la factura indicada en dicho Certificado están correctos.
Que, por consiguiente, las mercancías cumplen con los requisitos de embarque directo dispuestos por el Tratado, y es procedente la preferencia arancelaría del Tratado de Libre Comercio Chile-China., dejando sin efecto la denuncia y el cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.
2.- Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-China, con el 100% de preferencia arancelaria y 0% de derecho ad valórem.
3.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, de fs.62 (sesenta y dos) y de la factura comercial de fs. 63 (sesenta y tres), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 247, DE 22.04.2009
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. HUAWEI CHILE S.A., R.U.T. N° 99.535.120-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1237, de fecha 27.10.2008, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - China, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, el funcionario en revisión física formula la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y el certificado de transporte se encuentra con enmendaduras, por las razones expuesta y vistas las normas de origen, específicamente "transporte directo" Cap. IV art. 27 del Acuerdo, el funcionario considera que las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida el envío directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de LV.A.;
3.- Que el recurrente, señala que el certificado de transbordo fue erróneamente emitido al consignar que la cantidad de bultos embarcados eran 54 cartones en circunstancia que correspondía declarar 64 cartones, y para enmendar dicho error, la empresa Ceva Freight (Shenzhen) Ltda. autorizó a su par en Chile Ceva Freight Chile Ltda., para consignar que los bultos eran 64 cartones y no 54, y con la finalidad de transparentar dicha situación, Ceva Freight (Shenzen) Ltd., emitió un nuevo certificado con la cantidad de bultos correcta;
4.- Que agrega el Despachador, que no se ha puesto en duda el origen de la mercancía, solo se ha objetado la modificación del Certificado de Transbordo hecha en Chile, la que a pesar de contar con la autorización expresa por parte de la entidad China, no es aceptable, situación que ha quedado subsanada con la emisión de un nuevo Certificado, emitido por la empresa de Transporte Ceva (Shenzhen) Ltd. de China, razones por la cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado.
5.- Que el Fiscalizador señor Hector Pávez B., en su Informe N° 586, de fecha 26.11.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo físico, procedió a formular las denuncias, debido a que entre ellos se encontraban los documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:
- la guía aérea 67811785, indica que el corte y el primer puerto de embarque es Honk Kong.
- el Certificado de Origen se presenta sin el timbre correspondiente a la empresa CIC, autorizada para su emisión.
- EI Certificado de Transporte de la empresa Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., fue presentado en carpeta del aforo físico timbrado y firmado en Hong Kong, con enmendadura efectuada en Chile, documento que no fue confeccionado conforme a instrucciones del Oficio Circular N° 269 de 08.08.2008, el documento que fue presentado en la etapa del reclamo, no es el mismo presentado originalmente, y además ambos documentos se encuentran incompletos en el campo Certificado de Origen Invoice Number;
6.- Que agrega el funcionario, que en la etapa del reclamo de aforo, no se acompañó a la presentación ni se tuvo presente, para efectos de aplicar el flete real de la mercancía, que parte desde Shenzhen a Hong Kong, y teniendo presente la existencia del transporte Multimodal, no se justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado, por tales motivos, estima que el cargo y la denuncia, fueron formulados conforme a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, en lo referente a transporte directo, situación establecida en el Cap IV, art. 27 del Tratado Chile - China, complementado por instrucciones contemplados en Oficios Circulares N°s. 218/2007, 349/2007, 465/2006, 245/2007 y 269/2008, Oficios Ordinarios N°s. 10527/2007 y N°10716/2007;
7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°5100127709-3/2008, cumplen con los requisitos "transporte directo" señalado en el Capitulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile - China;
8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que cuando se formuló la denuncia, el certificado de transporte desde China a Hong Kong se encontraba incompleto, por lo que se solicitó a origen, emitir un nuevo certificado de acuerdo al formato establecido por el Departamento de Asuntos Internacionales de
9.- Que el Capitulo IV que fija las Reglas de Origen, articulo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capitulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aun cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del articulo 27, como son:
- que el deposito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
- que las únicas opciones permitidas durante su transito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.
Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para
10.- Que el Oficio Circular N° 269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de
- certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizo este desde China a Hong Kong,
- certificado de origen (formato F), con el visado de "China Inspection Company Limited" (CIC);
10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N° 465, del 22.09.2006 de
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 1240 y 1250 de
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.