Fallo de Segunda Instancia N° 123, de 25.06.2010

RECLAMO N° 624, DE 13.05.2008,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 1340001735-7 DE 28.12.2005
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 15, DE 08.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 18.01.2009

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 895,  de fecha 10.08.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, mediante DIN N° 1340001735-7 de fecha 28.12.2005 se solicitaron a despacho unidades de proceso, de entrada y salida. Marca AVID-F, por la posición 8471.5000, con aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá.

Que, las unidades de proceso por cumplir una función de información automática de datos, por vía computacional a redes de telecomunicaciones y telefonía, deben clasificarse por la posición 8517.6210, sin corresponder los beneficios del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá.

Que, conforme lo señalado precedentemente la  Aduana Metropolitana formuló Denuncia N° 95595/07 y posteriormente Cargo N° 097/03.03.2008.

Que, el recurrente a fs, 17 señala que se puede deducir que los aparatos cumplen una función de información automática de datos por vía computacional a redes de telecomunicación y telefonía, no procediendo el beneficio del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, pero se tenga a considerar que los aparatos al ser originarios de USA y habiéndose autocertificado al efecto, solicita la aplicación del TLC Chile USA, por cumplir con los requisitos documentales al efecto.

Que, los antecedentes del presente proceso de reclamo corroboran la correcta formulación del Cargo N° 097/03.03.2008.

Que, el cambio de régimen de importación , TLC Chile-USA, no es procedente por no ser materia de la controversia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia. 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 15, DE 08.01.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el señor Alvaro Buzeta Abt, en representación de los Sres. VIDEOGRAFICA LTDA., R.U.T. Nº 78.266.060-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°97, de fecha 03.03.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 1340001735-7, de fecha 28.12.2005, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el fiscalizador emitió la Denuncia N°95595 del 31.10.2007 y deniega los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por cuanto al efectuar el aforo físico de la mercancía detectó un error en la descripción de la misma, por tratarse de una unidad de expansión para equipos de telecomunicación y telefonía, clasificados en la Partida 8517.6210 del Arancel Aduanero, con aplicación de régimen general con 6% ad-valorem;

2.- Que consta, a fojas 5, que el Despachador declaró en citada DIN, un bulto con 189,20 Kb., conteniendo cuatro unidades de proceso digital, marca Avid-F, que incluyen unidades de memoria, entrada y salida, completos con accesorios, clasificadas en la Partida 8471.5000 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$31.404,00 y Cif US$34.511,01, según factura Nº 90560091, de fecha 21.12.2005, emitida por Avid Technology, Inc., de U.S.A., con 0% advalorem, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

3.- Que el recurrente señala, a fojas 17 y siguiente, que se puede deducir que lo denunciado por la fiscalizadora, los aparatos cumplen una función de información automática de datos, por vía computacional a redes de telecomunicación y telefonía, no procediendo el beneficio del Anexo C-07 del TLCCH-C, con 0% ad-valorem, debiendo ser clasificados en la Partida 8517.6210, y se tenga a considerar que los aparatos son originarios de Estados Unidos, para lo cual han autocertificado, dándoles el carácter de originario, señalando que las mercancías al momento de su importación gozaban de la preferencia de un 100%, conforme a Certificado de Origen, factura comercial, documentos base de embarque directo, debiendo en el presente caso se permita cambiar régimen de importación de general a régimen de importación TLCCH-USA, manteniendo su forma de pago y liquidación del GCP declarado en DIN;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe N° 109, de fecha 20.05.2008, a fojas 21, señala que al momento del aforo físico de la citada DIN, comprobó que los aparatos cumplen una función netamente de telecomunicación y telefonía, por lo tanto su clasificación procede por la partida arancelaria 8517.6210, sin beneficio del Anexo C-07 del TLCCH-C, y en la petición de reclamo el representante de la empresa, solicita considerar estos aparatos originarios de Estados Unidos, al autocertificar la mercancía dándole el carácter de originario, mas declaraciones que señalan que la mercancía al momento de su importación gozaba de preferencia de un 100%, conforme a Certificado de Origen que se adjunta, factura comercial y documentos del embarque directo;

5.- Que agrega la fiscalizadora, que la fecha de pago de la DIN fue el 28.12.2005, y como no se solicitó trato preferencial respecto de la mercancía originaria a la fecha de la importación por no contarse en ese momento con el correspondiente Certificado de Origen, el importador, según lo estipulado en el Numeral 5.5.1 del Oficio Circular N°333 del 18.12.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, dentro del plazo de un año a contar de la fecha depago, debió requerir la devolución de los derechos pagados en exceso por no haberse otorgado el trato arancelario preferencial, además la funcionaria destaca que existen errores en el llenado del Certificado de Origen, por tales motivos, estima que no procede calificar como originaria de Estados Unidos la mercancía consistente en equipos de telecomunicación y telefonía, completos, marca AVID-F, Modelo PRD, PSPRO II 2400, ratificando en todos sus términos su denuncia;

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba, de fojas 24, se solicita la efectividad que las mercancías señaladas como unidades de proceso, corresponden a máquinas para el procesamiento de datos, clasificadas por la posición 8471.5000 del Arancel Aduanero, la que fue notificada mediante Oficio N°1605, de fecha 16.10.02007, la cual no fue contestada;

7.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de :  registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas; programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y  realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

8.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

9.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

10.- Que la mercancía corresponde a Unidades de Proceso, para uso en telecomunicación y telefonía, procediendo su clasificación arancelaria 8517.6210;

11.- Que el recurrente no aporta antecedentes que corroboren la posición aplicada en DIN, y el hecho de requerir en esta instancia el cambio de régimen de importación no es procedente, por no ser materia de la controversia;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE el Cargo N°097, de fecha 03.03.2008, formulado a los Sres. VIDEOGRAFICA LTDA.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en DIN N°1340001735-7 del 28.12.2007, por la posición 8517.6210 del Arancel Aduanero. 


ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.