Fallo de Segunda Instancia N° 134, de 29.06.2010

RECLAMO N° 074, DE 08.04.2009,
ADUANA METROPOLITANA
DIN N° 4060357286-8 DE 06.02.2009
RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA N° 182 DE FECHA  14 AGOSTO DEL 2009
FECHA  DE NOTIFICACIÓN : 17.08.09

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 970, de fecha  25.08.2009, del Secretario de Reclamos de la Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas impugna  la liquidación practicada al despacho DIN N° 4060357286-8/06.02.2009, correspondiente a equipos de aire acondicionado, para uso en salas de computación, clasificados en la posición arancelaria 8415.8200, con aplicación del Acuerdo de Asociación Chile Unión- Europea.

Que, el recurrente expone que en la confección de la   declaración incurrió en un error al no completar el antecedente del recuadro Acuerdo Comercial “800” de la DIN, con la indicación del orden de preferencia de los equipos de aire acondicionado para uso en habitaciones, no obstante estar correctamente clasificados, se omitió indicar la preferencia, que en el presente caso era “1” y al omitirlo el sistema computacional asumió la preferencia “0“ que corresponde a los acondicionadores de aire con equipo de enfriamiento para vehículos con motor, que están negociados con un arancel de 0,75%.

Que, en mérito de lo señalado, tanto en el fallo de primera instancia,  como en el informe de la fiscalizadora efectivamente la mercancía del caso corresponde ser clasificada en la posición arancelaria 8415.8200, con  aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea de 0%.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia. 

Anótese y comuníquese.


RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 182   VALPARAISO, 14 AGO.2009

VISTOS :

El Formulario de Reclamación N° 074 de 08.04.2009 del Agente de Aduanas señor Gonzalo Espinosa R., en representación de los señores INSTAPLAN S.A., R.U.T. Nº 77.182.790-K, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en la DIN N° (151) 4060357286-8/06.02.2009.

CONSIDERANDO :

1.- Que mediante DIN (151) N° 4060357286-8/06.02.2009, se solicitó a despacho la cantidad de seis (6) unidades de equipos de aire acondicionado de diversas variedades con equipo de enfriamiento de uso en sala de computación de climatización precisa bajo la posición arancelaria 8416.8200 afecto a un 0,75% advalorem.

2.- Que el recurrente señala que en la confección de la destinación las mercancías antes indicada se incurrió en un error al señalar la preferencia arancelaria negociada en el Acuerdo Chile-Unión Europea a los cuatro itemes que amparan equipos de aire acondicionado, para usos en salas de computación de climatización precisa, clasificados en la posición arancelaria 8415.8200 Los demás. Con equipo de enfriamiento. No obstante  que se omitió indicar el orden de preferencia  que en este caso era “1”, y al omitirlo el sistema computacional asumió la preferencia “0” que corresponde a los acondicionadores de aire con equipo de enfriamiento para vehículos con motor, negociados con un arancel de 0,75%.

3.- Que a fojas 2 y 3 se adjunta fotocopia legalizada de DIN N° 4060357286-8 de fecha 06.02.2009 que ampara Seis (6) Equipos de aire acondicionado de diversas variedades, con equipo de enfriamiento de uso en salas de computación de climatización precisa bajo la posición arancelaria 8415.8200 acogido al AAPCCH-UE y señalando en el recuadro Acuerdo comercial “800” pero omitiendo indicar en el recuadro siguiente las cifras “0” o “1” lo que redunda en el advalorem a que quedan afectas estas mercancías.

4.- Que a fojas 19, mediante Ordinario S/N°, de fecha 27.04.2009 la Profesional señora Mercedes Narváez E., señala que analizados los antecedentes acompañados y considerando lo indicado en el Compendio de Normas Aduaneras, 11.8 CA-TRATADO, se puede concluir que procede acceder a los cambios y devolución de los derechos cancelados en exceso, en razón a lo indicado por el recurrente, para lo cual debe presentar una SMDA., manual con los antecedentes de base de esta operación.

5.- Que a fojas 20 y 21, se resuelve y notifica con fecha 05.06.2009 la prescindencia del trámite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

6.- Que conforme a lo indicado en el Anexo 18 numeral 11.8 de la Resol. 1300/06 de la DNA., en la Declaración de Ingreso se debe indicar la clasificación de la mercancía de conformidad al acuerdo comercial al que se acoge, señalando en el espacio contiguo, el dígito que representa la secuencia del item arancelario contemplado en la lista del acuerdo respectivo, conforme a lo señalado en Anexo N° 51-34, correspondiendo a “1” cuando la mercancía es de carácter industrial afecta a 0% o “0” afecta a 0,75% advalorem cuando es para uso en vehículos con motor.

7.- Que este Tribunal de Primera Instancia en virtud al informe de la Profesional señora Mercedes Narváez E., y lo dispuesto en el Anexo 18 numeral 11.8 de la Resolución 1300/06 de esta DNA., se determina que en razón a la descripción de las mercancías indicadas en itemes 1 a 4 de la DI. N° 4060357286-8 de fecha 06.02.2006 procede un 0% de derecho advalorem por aplicación del AAPCCH-UE, en razón de tratarse de equipos de aire acondicionado con equipos de enfriamiento de uso en salas de computación de climatización precisa, en todo caso procede emitir denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Que en consecuencia, y

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-  HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente, quedando afectos los itemes 1 a 4 de la DI. N° 4060357286-8/06.02.2009 a 0% advalorem de conformidad a lo expresado en los considerandos antes indicados.

2.- Formúlese denuncia por infracción al artículo 174 al valor de la Ordenanza de Aduanas.

3.- Elévense  estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no hubiere apelado dentro del plazo.