Fallo de Segunda Instancia N° 137, de 29.06.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 11, DE 08.01.09, DE LA ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 2058, DE 16.12.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 397, DE 22.07.09.
FECHA DE NOTIFICACION: 10.02.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes, el ACE N° 35 Chile-MERCOSUR,
CONSIDERANDO:
Que este tribunal de alzada, compartiendo plenamente lo resuelto por el de primera instancia, se hace un deber complementarlo a fin de dar satisfacción a la apelación a la sentencia, a fs cuarenta (40), en que se objeta la falta de sustento técnico para denegar el trato preferencial a que tendría derecho el producto denominado Sevorane 250 ml, en el marco de MERCOSUR.
Que, en primer lugar, resulta incuestionable que tanto las cajas como los frascos tienen la leyenda que constató el Fiscalizador Sr. Juan Vera Muñoz en el acto de aforo físico, comunicado por su Inf. N° 100, de 03.02.2009, a fs veintiocho (28), leyenda que señala: Droga original elaborada por Central Glass Company Ltda., Japón. Importada, fraccionada y acondicionada por Abbott Laboratorios Argentina S.A., Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, Argentina. Industria Argentina.
Que, adicionalmente, el Fiscalizador adjuntó fotocopia del envase del medicamento, como del frasco.
Que el recurrente aduce, según información proporcionada por su mandante, en el N°
Que investigando en Internet, en página web del Laboratorio Abbott de España, en que se publica el prospecto Información para el usuario SEVORANE Líquido para inhalación del vapor (Sevoflurano), en su N° 6, se lee:
INFORMACIÓN ADICIONAL
Composición de SEVORANE
El principio activo es sevoflurano. Cada mI contiene 1ml de sevoflurano (D.C.I.).
Contiene como mínimo 300 partes por millón (ppm) de agua como protección frente al ácido de Lewis ambiental. No contiene otros aditivos ni conservantes.
Aspecto del producto y tamaño del envase
SEVORANE se presenta como un líquido volátil no inflamable en envases ámbar de naftalato de polietileno de
Que, de lo anterior, se observa que el mismo laboratorio Abbott está reconociendo que SEVORANE, nombre comercial del producto denominado sevoflurano, considerado como principio activo, no es otra cosa que la denominación común internacional (D.C.I.), establecida por
Que, tanto es así, que en este mismo prospecto se establece una identidad entre la marca comercial y su D.C.I., al señalar que 1 ml de sevorane contiene 1 ml de sevoflurano. Luego destaca, en primer lugar, que debe contener como mínimo 300 ppm de agua, como protección frente al ácido de Lewis ambiental y, en segundo término, que no contiene otros aditivos ni conservantes.
Que esta misma información se reproduce tanto en las fotocopias de la etiqueta del frasco como de su envase, al señalar la composición.
Que el sevoflurano tiene como número de registro CAS[1] 28523 - 8 6 - 6 y denominación IUPAC[2]: 1,1,1,3,3,3-hexafluoro-2-(fluoromethoxy)propane. Entre algunos de los sinónimos usados encontramos, a modo de ejemplo, los siguientes: sevoflurane, Ultane, Sevofluran, Sevofrane, Sojourn, Ultane, Sevofluranum (INN[3]-Latín), sevoflurano (INN-Español), etc. y de fórmula química C4H3F7O.
Que, de las Fichas Internacionales de Seguridad Química[4] (International Chemical Safety Cards o ICSC), se ha obtenido la correspondiente al producto en cuestión, a fs cincuenta y dos (52), en que una vez más se ratifica que Sevorane es una marca comercial, siendo el nombre genérico del producto, Sevoflurano.
Que, con estos antecedentes, refrendados por
Que, respecto del segundo argumento señalado en el literal 2 b) de su reclamo, en cuanto a que dicho principio activo se importa a Argentina por
Que esta segunda tesis queda totalmente desvirtuada, desde el momento que el Sevoflurano (D.C.I.) importado a Argentina no contiene excipientes, es 100% principio activo[5] y debió ser necesariamente clasificado en la partida señalada por el recurrente, debido a su forma de presentación, esto es, a granel, toda vez que para clasificarse en el capítulo 30, acorde a lo dispuesto por
Que, en consecuencia y aún cuando se hubiesen realizado filtrados especiales, análisis farmacéuticos, dosificación, envasado, etc., éstas son operaciones que no implican un proceso de transformación como lo exige el inciso 1 del numeral 6, del artículo 3, del Anexo 13, del ACE Chile-Mercosur, toda vez que como ya se ha demostrado, Laboratorios Abbott de Argentina importaron desde Japón, Sevoflurano 100% y exportaron a Chile Sevorane, nombre comercial del anterior.
Que tal como lo señalan los incisos 2 y 3 del numeral 6, precedentemente enunciado, el salto de partida resultante de las operaciones señaladas por el recurrente, obstan a la aplicación del Acuerdo.
Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confirmar sentencia de primera instancia.
Anótese y comuníquese.
[1] Chemical Abstract Service (http://www.cas.org )
[2] The International
[3] International Nonproprietary Name, es el nombre oficial sin propietario o nombre genérico, otorgado a una substancia farmacéutica por
[5] Principio activo: Sustancia química capaz de producir un efecto terapéutico. Sinónimos: para efectos de esta publicación, fármaco y medicamento. http://www.edufuturo.com/educacion.php?c=1667
[6] 2. Sin perjuicio de las disposiciones de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 397, DE 22.07.2009
VISTOS :
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. ABBOTT LABORATORIES CHILE LTDA., R.U.T. Nº81.378.300-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°2058, de fecha 16.12.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur ACE N°35 en DIN antes señalada, al detectar el fiscalizador en el aforo físico una inconsistencia en el origen de la mercancía;
2.- Que consta, a fojas 3, que el Despachador declaró en
3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N°114898, de 03.12.2008, al detectar en aforo físico que se trataba de mercancía originaria de Japón, envasada en Argentina, motivo por el cual no cumple con el requisito para acogerse a la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile Mercosur;
4.- Que el recurrente, a fojas 20 y siguiente, señala que se ha verificado el cumplimiento del requisito de origen establecido en el Acuerdo de Complementación, suscrito en el ámbito del Mercosur, y la emisión de un cargo dejando sin aplicación el procedimiento de certificación de origen establecido y validado por las Partes suscriptoras del Acuerdo, vulnera los propios Acuerdos;
5.- Que agrega el Despachador, a fin de acreditar el origen, se emitió el Certificado de Origen N° 220229, emitido por
-el principio activo utilizado en la fabricación del producto denominado Sevorane, proviene de Japón,
-el producto Sevoflurano (materia prima), se importa a
-lo anterior le lleva a concluir, que el origen del producto es Argentino, y precisando los términos del Anexo 13, Artículo 3 numeral 6, párrafo 1, indica como norma de origen lo siguiente Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura Nadalisa. Los casos en que se considere necesario el criterio del salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice N°1(b), y en los casos que se considera necesario cumplir con las exigencias establecidas en la parte final del inciso 1° del artículo 6, no incluyen la partida Nadalisa 3004.90.10, dándose cumplimiento a la nueva individualidad adquirida, al clasificarse el producto en una partida diferente a los materiales necesarios para su procesamiento industrial;
6.- Que, asimismo, el recurrente fundamenta su reclamo, en las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 6 antes referido, que hace referencia a la no acreditación de Origen, cuando las respectivas mercancías, pese a ser clasificadas en una partida diferente, sean obtenidas a través de simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos en otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías, al acreditar, por parte de la empresa fabricante del medicamento, que ha existido un proceso de manufacturación que ha incluido diversos procedimiento técnicos, resultando un producto sustancialmente diferente a los componentes extrazonales, debiéndose en consecuencia, dejar sin efecto el cargo formulado;
7.- Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N°100, de fecha 03.02.2009, a fojas 28, señala que al presentarse al aforo físico los dos pallets, conteniendo medicamento denominado Sevorane, pudo establecer que la caja que contiene el frasco indica la siguiente leyenda Droga original elaborada Central Glass Company Ltda. Japón, Importada, Fraccionada y Acondicionada por Abbott Laboratorios Argentina S.A. Además agrega el fiscalizador, que las Normas de Origen del Acuerdo Chile.
Mercosur, Artículo 3° Numeral 6, párrafo 2° señala: No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultante de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación substancial de las características de las mercancías., por tales razones, confirma el cargo formulado;
8.- Que en la resolución que ordena recibir
9.- Que el recurrente en respuesta a lo requerido, señala que los antecedentes aportados ratifican la reclamación original, que el producto Sevorane
10.- Que, previo el análisis de los antecedentes de la controversia es necesario precisar que la aplicación de una preferencia arancelaria, contemplada en algún Acuerdo o Tratado de Libre Comercio, presupone el cumplimiento de una determinada norma de origen;
11- Que respecto al cumplimiento de la norma específica de origen establecida en el Artículo 3, Numeral 6, párrafo 1, para medicamento de uso humano, denominado Sevorane x 250 ml , se ha podido demostrar que en la elaboración del citado producto, se ha utilizado un principio activo de origen japonés, el cual es importado desde Argentina, y sometido a procesos de filtrado, fraccionado, y acondicionado, que no implican una transformación substancial de las características de la mercancía, conforme a lo indicado en la norma de origen;
12.- Que en el presente caso, se confirma el cargo formulado y no ha lugar a lo solicitado por el Despachador;
13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE :
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFICASE el aforo y liquidación practicada en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.