Fallo de Segunda Instancia N° 141, de 29.06.2010
RECLAMO N° 692, DE 30.05.2008,
ADUANA METROPOLITANA
D.I.N° 3510051799-8, DE 04.12.2007,
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 745, DE 27.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.12.2008
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1518, de fecha 20.11.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del abogado Sr. Benjamín Prado Casas.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, al existir inconsistencia en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa-México, su paso por Hidalgo en Texas y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami-USA,, en su viaje con destino Chile, originando un tránsito por un tercer país no parte, que es Estados Unidos de Norteamérica, situación que no amerita resolver dicho proceso en única instancia.
Que, el Despachador manifiesta que las mercancías son originarias de México y que por normativa comercial, las mercancías transitan desde México hasta U.S.A (Texas, Dallas), donde el embarcador las remite a Chile como destino final, y que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y trasbordos, contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por U.S.A.
Que, al respecto, el informe del fiscalizador menciona que en la carpeta de despacho se encuentran el Entry (Formulario 7512), donde se puede constatar que fue emitido en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.
Que, el recurrente en respuesta a la causa a prueba adjuntó guía del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales el abogado interviniente hace también referencia en la apelación.
Que, en cuanto a la materia del cargo,
Que, la citada disposición textualmente señala:
En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.
A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por
Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente.
Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopia del formulario N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Revócase el fallo de primera instancia.
2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a
3.- Déjese sin efecto
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 745, DE 27.11.2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. N° 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 349, de fecha 18.04.2008, formulado a
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - México, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, el funcionario en revisión Documental formula la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas - U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile - México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de
4.- Que el Profesional señor César Rodríguez A., en su Informe N° 286, de fecha 11.06.2008, señala que al revisar los antecedentes de base del despacho tanto en la etapa de aforo documental como en la reclamación, no hay un documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de
5.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba , se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN N°3510051799-8/2007, cumplen con los requisitos estipulados en el Capitulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas - U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1652, de fecha 28.10.2008, y contestada el 13.11.2008;
6.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que los documentos se ajustan en todo al Artículo 4-17 del Tratado, a
7.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al existir inconsistencias en el envío de la carga desde su fabrica de origen Reynosa - México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami - U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amerita resolver dicho proceso en única instancia;
8.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo - Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);
9.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el funcionario, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
2.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.