Fallo de Segunda Instancia N° 153, de 06.07.2010
RECLAMO N° 541, DE 19.10.2009,
ADUANA IQUIQUE.
D.I. N° 33900077761-8, DE 14.01.2009.
DENUNCIA N° 170793, DE 27.03.2009.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10020, DE 22.01.2010.
FECHA DE NOTIFICACION: 29.01.2010.
VISTOS
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-074, de 22.03.2010, del Juez Director Regional de Aduanas, I Región Tarapacá.
CONSIDERANDO
Que, se impugna
Que, la denuncia individualizada se fundamenta en la diferencia que se constató entre la clasificación arancelaria de las mercancías consignada por el Despachador en la respectiva declaración de importación (ítem 4011.2000) y la que se determinó como resultado de la fiscalización a posteriori efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas (ítem 4011.9900).
Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta que hasta del año 2006 los neumáticos para camionetas se clasificaban en el ítem 4011.9910. Posteriormente, el Arancel Aduanero fue modificado, quedando los neumáticos para camionetas clasificados en el ítem 4011.2000.
Que, el Tribunal de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto la denuncia en consideración a que existe jurisprudencia emanada del Fallo de Segunda Instancia N° 5, de 06.01.2010, donde se aclara que el vehículo denominado camioneta es un camión pequeño, por lo que los neumáticos para este tipo de vehículos se clasifican en el ítem 4011.2000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 01.01.2007.
Que, este Tribunal de Segunda Instancia concuerda con la resolución adoptada. No obstante, considera necesario corregir el error en la fecha del Reclamo indicada en primer Vistos de la sentencia, puesto que se señaló 19.10.2008, en circunstancias que la fecha correcta de interposición del recurso es 19.10.2009.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE
CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia con la salvedad que la fecha correcta de interposición del reclamo es el 19.10.2009 y no 19.10.2008 como se indica en primer Vistos de la sentencia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-10020, DE 22.01.2010.
VISTOS
EI reclamo rol N° 541 de fecha 19.10.2008 que rola de fojas uno (1) y siguientes interpuesto por el Agente de Aduanas señor Pedro Chamorro Tapia, mediante la cual impugna la formulación de
EI Informe N° 161 de fecha 28.10.2009, que rala a fojas quince (15) del Fiscalizador señor Iván Acuña C.
CONSIDERANDO
Que, en reclamo N° 541/19.10.2009, el reclamante impugna la formulación de
Que, el reclamante expone en su presentación que, en los Ítems 1 y 2 de
Posteriormente, el Arancel Aduanero fue modificado, cambiando algunas de sus posiciones arancelarias, entre ellas la de los neumáticos para camionetas, quedando vigente la nueva clasificación arancelaria, cual es 4011.2000.-
Que, continua manifestando que en la pagina Web del Servicio Nacional de Aduanas link "Legislación, Normativa y Jurisprudencia", se encuentra el Arancel del ano 2006 y el Arancel vigente desde el año 2007 y la correlación entre ellos, en donde de manera especifica se indica que los neumáticos clasificados hasta el ana 2006 en la posición 4011.9910, se clasificaran en el actual Arancel en
Que, agrega el Despachador de Aduanas que en razón de los argumentos expuestos, es de opinión del suscrito que
Que, concluye su reclamo manifestando que por los antecedentes expuestos, la denuncia 170793 del 27.03.2009 debe ser dejada sin efecto.
Que, a su turno el fiscalizador señor Iván Acuña c., informa que se le ha pedido informar respecto a
Que, continúa su exposición señalando que esta partida, corresponde en el Arancel Aduanero, Cap. 40 y a notas explicativas Sección VII, pagina 767, para los neumáticos nuevos de caucho y específicamente a los utilizados en autobuses y camiones, lo que adicionado a las características del neumático, de lo cual adjunta reporte obtenido de la web, le hacen concluir que no se trata de neumáticos diseñados específicamente para el uso en camionetas o en buses y camiones, sino que también podrían ser utilizados en camionetas de tracción 4x4 o similares station wagon, correspondiendo por lo tanto a clasificarlos en la pda. 4011.9900 los demás neumáticos.-
Que, prosigue su informe, indicando que conforme a lo anterior, el Despachador de Aduanas, debió tener presente el Art. 760 de
Que, a fojas diecinueve (19), rola la resolución de Llamado a
Que, mediante Decreto 997 D.O. 16.12.2006 del Ministerio de Hacienda se Modifico el Arancel Aduanero Nacional e incorpora las enmiendas y correcciones a
Que, en la cuarta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se realizan aperturas y eliminación de posiciones arancelarias nacionales, las que comenzaron a regir a contar del 01.01.2007, y que en dichas modificaciones se eliminó la posición arancelaria 4011.9910, correspondiéndole en el actual Arancel la clasificación 4011.2000.-
Que,
Que, existe jurisprudencia sobre esta materia, en el Fallo de Segunda Instancia N° 05, donde se señala que el vehículo denominado "camioneta" (camión pequeño), a contar del 01.01.2007, los neumáticos para estos vehículos se clasifican en el Ítem 4011.2000 del Arancel Aduanero Nacional, entre los neumáticos para autobuses o camiones, hecho que fue informado mediante el Of. Circular 455 del 08.06.2006.-
Que, en el presente caso no fue posible comprobar fehacientemente que los neumáticos en controversia eran de uso exclusivo en camionetas, y de haber sido así la clasificación correcta hubiera correspondido a la 4011.9910 y no 4011.9900 como propone el fiscalizador, por lo que esta Sede Administrativa estima que la denuncia 170793 del 27.03.2009, debe ser dejada sin efecto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en el Artículo 124° de
RESOLUCION
1.- ANULESE
2.- CONFIRMESE la partida arancelaria propuesta Aduanas en Declaración de Importación señalada
3.- ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior Falla de segunda instancia.
4.- NOTIFIQUESE de la presente Resolución al reclamante señor Pedro Chamorro Tapia.-
ANOTESE Y COMUNIQUESE