Fallo de Segunda Instancia N° 169, de 29.07.2010
EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 565, DE 11.04.2008
Puede utilizar cualquier combinación de módulo transceiver que soporte su aparato CISCO. La única restricción es que cada puerto debe corresponder a la longitud de onda especificada en el otro extremo del cable y que el cable no debe exceder la longitud estipulada para comunicaciones confiables.
ADUANA METROPOLITANA
DI N° 5100093820, 04.10.2006
CARGO N° 78, DE 25.02.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 656, DE 24.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 03.10.2008.
VISTOS
Estos antecedentes, las Nota 1, literal p), de
CONSIDERANDO
Que, el Agente de Aduanas reclama cargo, a fs uno (1), recaído en DI del epígrafe, a fs tres (3), en que solicitó a despacho, en ítem 1, lo siguiente: GLC LH SM; Módulo de puertas; Cisco; GE SFP, LC; para equipo router y, en el ítem 2 declaró GLC-T; Módulo de puertas; Cisco; GLC-T; para equipo router y en recuadro observaciones, de ambos ítemes, bajo código 28, consignó Partes y piezas para computadores, partida 8473.3090. De esta forma accedió al trato de la nación más favorecida dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.
Que, en revisión ex post se determinó que la clasificación de ambos ítemes debe ser por la partida 8517.7000, procediendo a formular la denuncia.
Que, el Agente de Aduanas expone en su reclamación, a fs doce (12), que la partida arancelaria fue creada con ocasión de la 4ª Recomendación de Enmienda, en circunstancia que el despacho en cuestión fue aceptado a trámite antes de la vigencia de ésta. Luego describe la estructura de los ruteadores y la trascendencia que tienen en la coordinación e interconectividad de redes de ordenadores, para concluir que dichos aparatos se clasifican en la partida 8471.8000, como las demás unidades de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos.
Que, adicionalmente, hace mención a una recomendación de clasificación de
Que, finalmente el Agente de Aduanas - partiendo de la premisa errónea que los routers, independientemente si son para redes LAN o WAN, se clasifican en la partida 8471.8090 estima que los módulos de puerta para equipo router solicitados a despacho, deben clasificarse en la partida 8473.3090.
Que la fiscalizadora, en su informe a fs dieciséis (16), reconoce que la partida señalada en la denuncia fue errónea, procediendo a modificarla por la 8517.9090, correspondiente al arancel aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de
Que la resolución de primera instancia, de fs veintitrés a veinticinco (
Que, expuesto brevemente lo señalado por el recurrente, denunciante y sentenciador, cabe analizar a qué productos corresponde el denominado GLC-LH-SM y GLC-T, consignados en las facturas, a fs seis y nueve (6 y 9), respectivamente.
Que, acorde a información obtenida de la página web del proveedor, se trata de módulos transceiver Cisco, modelo SFP, N°s GLC-T (para cable de cobre) y GLC-LH-SM (para cable de fibra óptica). Son dispositivos (transceptores) intercambiables, de entrada/salida, que encajan en un puertos o ranuras SFP de un conmutador, enrutador y dispositivos de transporte óptico Cisco, uniendo el circuito eléctrico del módulo con el cable o la fibra óptica de la red, convirtiendo las señales eléctricas Gigabit Ethernet en una interfaz SMF (Single-mode optical fiber o Fibra Óptica de Transporte Único).
Que, acorde a la descripción realizada en página web, se trata de cajas de conexión para cables de fibra óptica y de cobre, correspondiente a los solicitados a despacho en los ítemes uno y dos, respectivamente.
Que los aparatos de conexión de circuitos eléctricos, se encuentran especificados en la partida 85.36 y, las cajas de conexión, en el subítem 8536.9011, por aplicación de las RGI Nos 1 y 6.
Que el artículo C-07 dispone la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, para algunos bienes clasificados en las partidas arancelarias del Anexo C-07, entre las que no se encuentra la 85.36, razón suficiente para denegar el trato invocado.
Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.Confírmase fallo de primera instancia, sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Denuncia y Cargo.
2.Clasifíquense las cajas de conexión, modelo SFP, Nos GLC-LH-SM y GLC-T, de entrada/salida, por la fracción arancelaria 8536.9011.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 656, DE 24.09.2008.
VISTOS
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 78, de fecha 25.02.2008, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en
2.- Que el Despachador declaró en la citada DIN, un bulto con 1,00 Kb., conteniendo modulos de puertas, para equipos ruteradores, marca Cisco, clasificados en
3.- Que
4.- Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N°s. 07/2000, 144 y 146 del año
5.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores, marca Cisco, son partes y piezas de máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1283, de fecha 29.07.2008, la cual no fué contestada;
6.- Que los Dictamenes de Clasificación N°s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001, de
7.- Que
8.- Que
9.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videofonos;
10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.);
11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en
12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;
13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMESE el Cargo Nº 78, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.
3.- CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas por los items 1 y 2 de
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.