Fallo de Segunda Instancia N° 173, de 29.07.2010
RECLAMO N° 804, DE 16.09.2008
ADUANAN LOS ANDES
DUS N°S 2443594-6, DE 09.08.2007; 2443593-8,
DENUNCIAS N°S 81589 Y 81591, DE 16.11.2007, Y 83244, DE 09.04.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1576, DE 08.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 24.09.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-1303, de 05.10.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO
Que, se impugnan las Denuncias Nºs 81589 y 81591, de 16.11.2007, y 83244, de 09.04.2008, formuladas por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por
Que, las Denuncias individualizadas se formularon debido a que, en revisión a posteriori, el Fiscalizador consideró que el Arancel establece específicamente la clasificación por la posición 5209.4210 para la mezclilla Denim, referida a los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado de curso inferior o igual a 4, con un contenido de algodón superior al 85% en peso.
Que, el reclamante adjunta ficha técnica para demostrar el tipo de ligamento del producto exportado y objeta la posición arancelaria propuesta por el Fiscalizador, señalando que el producto exportado corresponde a un tejido de algodón con un contenido de algodón superior a 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán. Agrega que en la descripción de mercancías de los DUS, omitió el término Tafetán, y que la posición propuesta por el Fiscalizador corresponde a tejido de mezclilla (Denim).
Que, la sentencia de Primera instancia resolvió confirmar las denuncias en consideración, entre otros, a que el documento Especificación de Tejido Terminado acompañado por el recurrente fue emitido el 10.12.2008, fecha posterior a la de exportación de las mercancías, y a que las facturas pertinentes no indican el tipo de ligamento de los tejidos que amparan.
Que, en la apelación al fallo aludido, el peticionario sostiene que el producto corresponde a la posición 5209.4100, sólo que se obvió indicar el término tafetán en la descripción de las mercancías. Acompaña original de ficha técnica con la Especificación del Producto Terminado.
Que, agrega, considerando que las Reglas generales del Arancel Aduanero (regla 2 letra a)), establecen que para la interpretación del sistema armonizado, en el caso de clasificaciones incompletas o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado, como en este caso, será el código el determinante en su clasificación.
Que, respecto de esta última aseveración, cabe hacer presente que la interpretación que hace el Agente de Aduanas sobre
Que, asimismo, en relación con la aseveración en cuanto a que en la descripción de la mercancía sólo se obvió indicar el término tafetán, es menester aclarar que a pesar que el Capítulo 3, Apéndice I del Compendio de Normas Aduaneras establece una descripción libre estructurada de las mercancías, ésta debe realizarse de forma tal que su sola lectura permita, en forma inequívoca, encuadrarla un una posición arancelaria única. Expresado de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 81 de
Que, además, utilizó indebidamente el término mezclilla para una tela que no cumple con los requisitos establecidos en
Que, según la ficha técnica del producto código de artículo JD 1065 522 proporcionada por el recurrente, a fs.77, el tejido en controversia corresponde a un tejido plano 100% algodón con peso de 361 g/m2, ancho
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.CONFÍRMASE parcialmente el fallo de Primera Instancia en el sentido de confirmar la clasificación arancelaria por la posición arancelaria 5209.4100 consignada por el agente de aduanas en ítem 1 de DUS N° 2443594-6, de 09.08.2007; ítem 2 de DUS N° 2443593-8, de 17.08.2007, e ítem 2 de DUS N° 2578854-0, de 06.12.2007, previa tramitación de las SMDA correspondientes corrigiendo las inconsistencias en la descripción de las mercancías.
2.MANTÉNGASE las Denuncias N°s 81589 y 81591, de 16.11.2007, y 83244, de 09.04.2008, por infracción al artículo 174 de
ANOTESE Y COMUNIQUESE
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1576, DE 08.09.2009.
VISTOS
El Reclamo de Aforo N° 804 de 16.09.2008, interpuesto por el Sr. Agente de Aduanas Rafael Flores Loo, en representación de SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de
Que, a fojas 54, mediante Of. Ord. N° 8853 de 15.06.2009 de
Que, a fojas 58 se dio traslado al Fiscalizador.
Que, a fojas 59 de autos rola informe del Fiscalizador.
Que, a fojas 64 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 72.
CONSIDERANDO
Que, por Documentos de Salida Nros. 2443594 6/09.08.2007 (ítems 1),2443593-8/17.08.2007 (ítems 2) y 2578854-0/06.12.2007 (ítems 2), se exporto "Tejidos de Mezclilla Santista-F; Algodón Cardado; diferentes medidas; originarias de Chile, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 5209.4100.
Que, al realizar la revisión documental a posteriori, efectuada por
Que la factura de exportación N° 12293 de fecha 26/07/2007, (ítem 1 DDS 2443594-6), señala que el producto individualizado (JDI065522711), es un tejido de mezclilla 100% de algodón, cardado ancho 171 cms. +/- 1 %, peso 366 grs./mts2 +/-5%, N° 13073 de 22.11.2007, (ITEM 2 DDS 2578854-0) señala que el producto individualizado (JDI065522711), es un tejido de mezclilla
Por lo cual no correspondería a una mezclilla tipo Denin.
Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló las Denuncias, por variación en la clasificación arancelaria.
Que, con fecha 11.09.2008, el Sr. Rafael Flores Loo, en representación de Santista Textil Chile S.A., impugna las Denuncias formuladas señalando:
Que, en efecto en la revisión de las carpetas de las DDS mencionadas, cambió la partida Arancelaria de
Que, al presentar el reclamo adjunta fichas técnicas del producto con fecha posterior a
Que, en el proceso de Causa Prueba, Resolución de fecha 31.07.2009, que rola a fojas sesenta y uno (fjs.61), Certificado del Proveedor que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparote las DDS N° 2443594 de 04.08.2007; 2443593 de 17.08.2007 y 2578854 de 06.12.2007".
Que, con fecha 10.08.2009, se da respuesta a los puntos de Pruebas, adjuntando Certificación con Especificación de Tejido Terminado con fecha 10.12.2008 , para el producto JD 1065522, emitido por el exportador de Chile, en cuanto a acreditar la clasificación, mantiene los argumentos presentados en la exposición del Reclamo.
Que, como medida mejor Resolver se solicito las facturas que sirvieron de base para la confección de los documentos aduaneros, indicando en estas solamente que se trataba de "Tejidos de Mezclilla , no indicando que se trata de ligamento tafetán, que es la que hace, que se clasifique en la partida 5209.4100, indicada por el Despachante.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron suficientes, para lo cual se procede a confirmar las Denuncias N° 81589-81591 de 16.11.2007 y 83244 de 09.04.2008.
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de
RESOLUCION
1.- CONFIRMESE, las Denuncias N° 81589-81591 de 16.11.2007 y 83244 de 09.04.2008, emitido por esta Administración en contra RAPHAEL FLORES LOO/ SANTISTA TEXTIL CHILE S.A.
2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de aduanas, si no se apelare.
3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.