Fallo de Segunda Instancia N° 216, de 30.08.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 49, DE 02.02.2009
ADUANA DE LOS ANDES
DUS N° 2257970, DE 23.03.2007
DENUNCIA N° 87167, DE 07.10.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1.867, DE 05.11.2009
FECHA DE NHOTIFICACION: 13.11.2009

VISTOS

Estos antecedentes, el Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo 3 y, los artículos 81, inciso 4 y 174, de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO

Que el Agente de Aduanas reclama, a fs doce (12), el cambio de clasificación arancelaria al ítem 2 de la DUS del epígrafe, a fs uno (1), en que declaró: JD1065522711; Tejidos de mezclilla; Santista-F; 10,9 oz; algodón cardado; ancho 171 cms +/-1% peso 370 gr/mtr2  +/-5, por la partida 5209.4100.

Que el fundamento de la denuncia, a fs tres (3), es que al describir la tela como “tejidos de mezclilla…..”, estos tejidos - según el peso declarado - se encuentran especificados en la posición arancelaria 5209.4210, razón que motivó el cambio de clasificación.

Que el Despachador, objeta el cambio de clasificación, debido a que el producto exportado corresponde a la partida declarada por él. Señala que se trata de un tejido de algodón con un contenido de algodón superior al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2, con hilados de distintos colores, de ligamento tafetán, en tanto la partida propuesta por el Fiscalizador, corresponde al producto de tejido de mezclilla (denim). 

Que, más adelante, reitera su discrepancia por el cambio de clasificación, aduciendo que la falta del término “Tafetán” implica sólo una clasificación incompleta, caso en el que “será el código (arancelario) el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a la mercancía realmente exportada, “Mezclilla de curso de tejido tafetán”, según se puede demostrar en la ficha técnica del producto, cuya copia adjunto”. 

Que, en base a dichos fundamentos solicita instruir la anulación de la denuncia.

Que el Fiscalizador interviniente informa, a fs catorce (14), que en revisión ex – post, se procedió al cambio de clasificación del ítem 2, debido a la falta del término tafetán en la descripción de la mercancía, expresión relevante para la ubicación de la mercancía en la posición respectiva. A continuación, procede a desestimar la ficha técnica, a fs cinco (5), de fecha 10.12.2008, proporcionada por el despachador como antecedente en la reclamación, por considerarla extemporánea, no le da la certeza que corresponda al producto exportado a la época de numeración de la DUS.

Q
ue sentencia de primera instancia, a fs treinta y tres (33), hace suyo los argumentos del fiscalizador, decidiendo confirmar la denuncia.

Que, expuestos brevemente los hechos, comenzaremos por analizar el compendio de Normas Aduaneras, que en su capítulo 3, apéndice I, permite una descripción libre estructurada de las mercancías. Sin embargo, esta debe realizarse de forma tal, que su sola lectura nos permita, en forma inequívoca, encuadrarla o circunscribirla en una única partida arancelaria. Dicho de otra forma, debe existir coherencia entre la descripción de la mercancía y la glosa de la partida involucrada, de modo que se establezca una relación unívoca entre ambas, de acuerdo al inciso 4°, del Artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas. 

Que, remitiéndonos a lo aseverado anteriormente por el Agente de Aduanas, en el sentido que en la descripción faltó el término tafetán, debemos agregar que:
-también omitió señalar el porcentaje de algodón y, adicionalmente;
-utilizó indebidamente el término mezclilla, circunscrito para aquellas telas que cumplan con estructura y teñido de hilados descritos en la Nota de Subpartida del Capítulo 52.

De tal manera que, acorde a su descripción, otra alternativa de clasificación, además de la denunciada, pudo ser la partida 5211.4200. Es decir, no se da esta relación unívoca señalada en el considerando anterior.

Que, por consiguiente, si sostiene que su clasificación es la correcta, resulta arancelariamente impropio o inadecuado que utilice, en la descripción de la mercancía, la expresión “tejidos de mezclilla o denim”, toda vez  que no se ajusta a la definición contenida en la Nota de subpartida, del Capítulo 52 (Ver pié de página).

Que, como se puede apreciar, resulta fundamental que el Agente de Aduanas se ciña rigurosamente a las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, que rigen los principios para la clasificación de las mercancías. Así, la Regla 1 dispone que “…la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo…”, textos que se encuentran indisociablemente referidos a un código arancelario único. 

Que, a fs veinte (20), en rendición de causa a prueba, adjunta ficha técnica del producto JD 1065 522 Cartago, de fecha 10.12.2008, en que se acredita que el tipo de ligamento es tafetán, el peso de 380 g/m2, la composición nominal 100% algodón, con hilos de urdimbre teñidos de color índigo y ancho de las piezas de 172 cms. Ficha que sentenciador de primera instancia encontrara insuficiente, pero que da satisfacción a este tribunal. Antecedente que permite recién corroborar que la partida arancelaria declarada por el Despachador es la correcta, mas no así la descripción del producto.

Que, en consecuencia, corresponde que el Agente de Aduanas tramite una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA), al ítem 2 de DUS No 2257970, de 23.03.2007, a fs uno (1), a fin de corregir las inconsistencias en la descripción del producto respecto de la partida declarada.

Que la descripción a consignar en el ítem 2 de la DI, debe señalar que se trata de un tejido plano, con hilados de distintos colores, ligamento tafetán, 100% algodón, peso de 380 g/m2, o bien, 11,21 oz/yd2. Descripción que nos permite encuadrarla inequívocamente y sin ambigüedades, en la partida 5209.4100, del arancel aduanero, acorde a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que, en mérito de lo anterior y,

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE

Confirmar parcialmente sentencia de primera instancia, en el sentido mantener denuncia N° 87167, de 07.10.2008, por infracción al artículo 174 a la Ordenanza de Aduanas, modificando el motivo, toda vez que esta se originan por incoherencia entre la descripción del producto y la glosa de la partida, que impide establecer una  relación unívoca, según lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas.

Aceptar el código arancelario asignado por el Agente de Aduanas al ítem 2 de DUS No 2257970, de 23.03.2007, previa tramitación de SMDA, corrigiendo inconsistencia en la descripción del producto.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1867, de 05.11.2009

VISTOS


El Reclamo de Aforo N° 049 de 02.02.2009, interpuesto por el Sr. Agente de Aduanas Rafael Flores Loo, en representación de SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia N° 87167 de fecha 07.10.2008, que rola a fojas tres (fjs.3).

Que, a fojas 13 se dio traslado al Fiscalizador. 

Que, a fojas 14 de autos rola informe del Fiscalizador.

Que, a fojas 31 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 32.

CONSIDERANDO

Que,  por Documento de Salida Nro. 2257970-3/14.03.2007 (ítems 2), se exporto "Tejidos de Mezclilla Santista-F; Algodón Cardado; diferentes medidas; originarias de Chile, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 5209.4100.

Que, al realizar la revisión documental a posteriori, efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas, y al no encontrarse entre los antecedentes de base con una ficha técnica del producto exportado por las DUS, y al no ser presentado se les emitió la Denuncia N° 87167 de fecha 07.10.2008, donde se objeta el cambio de clasificación en el Arancel Aduanero Chileno, para la mercancía JD1065522711, TEJIDO MEZCLILLA; SANTISTA-F; 10,9 OZ; Algodón Cardado; ancho 171 cms. +/- 1 %, peso 370 grs./mts +/- 5%, lo anterior sustentado en que el arancel establece específicamente la clasificación para la Mezclilla Denin, referida los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4, con un contenido de algodón superior al 85% en peso.

Que la factura de exportación N° 11861 de fecha 14/03/2007, (Ítem 2 DUS 2257970-3), señala que el producto individualizado (JD1065522711), es un tejido de mezclilla 100% de algodón, cardado ancho 171 cms. +/- 1%, peso 366 grs./mts2 +/-5%, por lo cual no correspondería a una mezclilla tipo Denim.

Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló la Denuncia, por variación en la clasificación arancelaria.

Que, con fecha 30.01.2009, el Sr. Rafael Flores Loo, en representación de Santista Textil Chile S.A., impugna la Denuncia formulada señalando:

Que, en efecto en la revisión de las carpetas de las DUS mencionadas, cambió la partida Arancelaria de 5209.4100 a la 5209.4210, por cuanto la descripción de la DUS dicen: Mezclillas; Santista-F; 10,9 onzas; algodon cardado; ancho 171 cms; peso 370 grms./metro2, Clasificación arancelaria 5209.4100. Reconociendo que esta descripción faltó el término "Tafetán". No obstante en e1 caso de c1asificaciones incomp1etas será el código el determinante en su clasificación, ya que este es el correspondiente a 1a mercancía realmente exportada "Mezclilla de curso de tejido tafetán", según se puede demostrar en la ficha técnica del producto.

Que, al presentar el reclamo adjunta fichas técnicas del producto con fecha posterior a la Declaración es decir 10.12.2008

Que, en el proceso de Causa Prueba, Resolución de fecha 09.09.2009, que rola a fojas dieciséis (fjs.16), Certificado del Proveedor que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparo de las DUS N° 2257970-3 de 21.03.2007; ".  

Que, con fecha 25.09.2009, se da respuesta a los puntos de Pruebas, adjuntando Certificación con Especificación de Tejido Terminado con fecha 10.12.2008 , para el producto JD1065 522, emitido por el exportador de Chile, en cuanto a acreditar la clasificación, mantiene los argumentos presentados en la exposición del Reclamo.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron suficientes, para lo cual se procede a confirmar la Denuncia N° 87167 de fecha 07.10.2008.

TENIENDO PRESENTE

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION  

1.-CONFIRMESE, la Denuncia N° 87167 de fecha 07.10.2008, emitido por esta Administración en contra RAFAEL FLORES LOO/ SANTISTA TEXTIL CHILE S.A.

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Directos Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.