VALORACION: RESOLUCION N° 221

 

 

 

                        

 

 

RECLAMO N° 310/15.10.2008
ADUANA VALPARAISO 
                                                                      
 

VISTOS:

El Reclamo Nº 310/15.10.2008 (fs. 1), deducido en contra del Cargo N° 921198 /14.08.2008 (fs. 3), formulado por haberse ejercido la duda razonable y adjuntar documen-tación insuficiente para desvirtuarla, en la importación de: chalecos (Itemes N°s. 1/3), ca-misetas (Itemes N°s. 4/5), pantalones cortos (Item N° 6), vestidos (Itemes N°s. 7/11) y fal-das (Item N° 12), para mujer, de origen chino, según D.I. N° 6510086593-3/10.09.2007 (fs. 6/9).

La Resolución N
º 105/22.04.2009 (fs. 41/43), fallo de primera instancia que se pronuncia modificando el Cargo reclamado, por cuanto el señor Fiscalizador no fundamen-ta los motivos que lo llevaron a no considerar algunos ítemes -4/6- de todos los enunciados en el Cargo citado ut supra, en la comparación de valores, por lo cual es improcedente una nueva reliquidación, decisión de ese Tribunal que esta instancia no comparte.

 

CONSIDERANDOS:

1. Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficios N°s. 327/ 08.11.2007 (fs. 24/26), con vigencia hasta el mes de Noviembre del 2008, 363/11.12.2007 (fs. 22, 23 y 27), documento con vigencia hasta Diciembre del 2008, cuyos precios se encuentran más próximos a la fecha de aceptación del documento de ingreso al país, y que se consideran como precios de comparación para la aplicación del Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el 3er. Método del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, para mercancías similares.


2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los valores decla-rados en la D.I. antes citada son los precios reales que se transan normalmente en los mer-cados mundiales de estos productos.


3.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas (fs. 22/27), existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC.


5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante OF. ORD. N° 857/12.06.2008 (fs. 28 /30), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador acompañó documentación insuficiente, prescindiéndose del valor declarado en la D.I. antes citada.

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 6510086593-3/10.09.2007 (fs. 6/9), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 22/27) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en los ítemes N°s 4 al 6, no corresponden valores de comparación, porque al igual que lo señala el señor Fiscalizador en su segundo informe (fs. 40), para estas mercancías no existen valores vigentes de respaldo; b) la reliquidación que realiza el funcionario Fiscalizador se debe al hecho de haber incluído la prima de seguro (fs. 14) en el total en defecto, lo cual no es procedente, ya que la comparación es a nivel FOB; y c) res-pecto de los ítemes 1 al 3 y 7 al 12, éstos resultan ser inferiores al de transacciones com-parables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo aplicar los siguientes, conforme al Método de Valoración del Ultimo Recurso, flexibilizando el N° 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:

Item N° 1:                  US$   4,35       FOB/unidad,

Itemes N°s. 2 y 12:   US$   3,95       FOB/unidad,

Item N° 3:                  US$   4,70       FOB/unidad,

Itemes N°s. 7 y 11:   US$   3,89       FOB/unidad, e

Itemes N°s. 8 al 10:  US$   2,75       FOB/unidad,


7. Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 78,61% (Item N° 1), 76,45% (Item N° 2),  80,2% (Item N° 3), 44,93% (Itemes N°s. 7 y 11), 22,11% (Itemes N°s. 8/10), y 44,56% (Item N° 12), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanzan en estos tipos de mercancías.

8. Que, para esta instancia y en el presente caso, procede la formulación y modificación del Cargo reclamado, en la siguiente forma, por la consideración de todos los decimales de la operatoria y la no procedencia de agregar al total en defecto la prima del seguro en el cálculo:

DONDE DICE:                                                        DEBE DECIR:

Ítems 1 al 12 de DIN                                                  Itemes N°s.1/3 y 7/12

MONTO EN DEFECTO: US$ 59.932,78                 En defecto US$ 57.735,07

AD VALOREM  COD. 223    3.595,97                    AD VAL.        COD. 223    3.464,10

IVA                     COD. 178   12.070,46                   IVA                 COD. 178  11.627,84

TOTAL EN US$ COD.191    15.666,43                   Total en US$   COD.191  15.091,94

 

9. Que, conviene destacar, el error detectado en el fallo de primera instancia al modificar los valores del Cargo y no considerar los dos informes emitidos por el señor Fis-calizador, utilizando un precio de comparación no existente para el Item N° 1, siendo que corresponde como valor de comparación US$ 4,35 FOB/unidad.

 

10. Que, en definitiva, en la presente controversia, esta instancia procede a aceptar la formulación y correspondiente modificación del Cargo reclamado.


TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:


1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. CONFIRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 921198/14.08. 2008, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

3.      MODIFICASE EL CARGO RECLAMADO CONFORME AL CONSIDERANDO N° 8 DE ESTA RESOLUCION.

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE.

 

     

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS