Fallo de Segunda Instancia N° 180, de 12.06.2009

RECLAMO Nº 878, DE 18.07.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 1410045222-8, DE 30.04.2008.
CARGO Nº 457, DE 09.05.2008.
DENUNCIA Nº 104560, DE 02.05.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 90, DE 30.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.02.2009.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 529, de 30.04.2009, de la Jueza Director Regional de Aduana Metropolitana. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 457, de 09.05.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 1410045222-8, de 30.04.2008, por cuanto en el aforo físico, al retirar de las mercancías una placa de papel que señalaba “Country of origin: US”, queda una placa original que señala “Made in Mexico”, no correspondiendo el trato preferencial invocado.

 

Que, adjunto al reclamo el recurrente acompaña Nota del Gerente Regional de Aduanas, Latinoamérica, de la empresa Cisco Systems, Inc. de USA, en la que declara que las mercancías cuestionadas constituyen sistemas de ruteo complejo de 16 ranuras fabricado en los Estados Unidos. El chasis es inicialmente fabricado en México donde es etiquetado “made in México”. En los Estados Unidos se le incorpora un procesador de ruteo y múltiples tarjetas de línea con funciones específicas y se carga el software de sistema operativo e internetworking. Como resultado del proceso de fabricación, el chasis importado es sustancialmente transformado en un sistema de ruteo, siendo de esta forma un producto de Estados Unidos. 

 

Que, en la etapa de la prueba el recurrente ratificó los antecedentes acompañados al momento de la interposición del reclamo.

 

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar el cargo en consideración al informe del Fiscalizador que señala, entre otros, que de conformidad con los antecedentes aportados, habría un proceso de materias primas no originarias de los Estados Unidos, sin indicar cuáles son esas materias primas ni el aporte realizado en Estados Unidos para conferir origen a la mercancía.  

                                                                      

Que, el recurrente no interpuso apelación al fallo antes aludido.

 

Que, el análisis del certificado de origen, a fs. 12 (doce), permite verificar que en el campo 7-Criterio para Trato Preferencial, el certificador declaró la letra “A”, y en el recuadro 9-VCR, la palabra “NO”.

 

Que, de acuerdo a las instrucciones de llenado del certificado de origen contenidas en el Anexo I del Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, la letra “A” en el campo 7 significa “totalmente obtenido”, mientras que la palabra “NO” en el recuadro 9 quiere decir que el bien no está sujeto a una exigencia de valor de contenido regional (VCR).

 

Que, confrontado el certificado de origen con la nota del representante del exportador, a fs. 14 (catorce), se puede observar que ambas no son coherentes, puesto que mientras el certificado de origen indica que el producto es enteramente obtenido en los Estados Unidos y que no está sujeto a valor de contenido regional, la nota del representante del exportador afirma que en la fabricación de las mercancías cuestionadas se integraron partes de México y de los Estados Unidos de América, hecho que no fue aclarado en su oportunidad.

 

Que, por tanto, y

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

 

SE RESUELVE:

 

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 90, de 30.01.2009       

                                         

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Humberto Escobar Rosende, en respresentación de los Sres. ADEXUS S.A., R.U.T. Nº 96.580.060-3, mediante la que reclama el Cargo N°457, de fecha 09.05.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1410045222-8, de fecha 30.04.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N° 312/31.12.03;

 

2.- Que se formuló la Denuncia N° 104560, de fecha 02.05.2008, por cuanto en revisión física de la mercancía, el funcionario pudo constatar que la mercancía se encontraba con una placa sobrepuesta de fabricación que dice “Country of Origen: US”, y al retirar la placa original señala “Made in Mexico”, por tal motivo deniega el régimen preferencial y aplica régimen general, ordenando se formule cargo por la diferencia de derechos y gravámenes dejados de percibir;

 

3.- Que se declaró en la citada DIN cuatro bultos con 585,70 KB., conteniendo dos unidades de router de comunicación, marca Cisco, para uso en telecomunicación, clasificados en la Partida 8517.6210 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$324.755,51 Y Cif US$328.137,01, detallados en Factura N° 15547337 de fecha 22.04.2008, emitida por Cisco Systems Inc., de USA;

 

4.- Que a fojas 15, el Despachador señala que basa su reclamo en nota del proveedor Cisco de USA, que se adjunta, en la que se indica que Cisco fabrica en USA el producto cuestionado, Cisco 12000/16, y que el chasis que encierra el producto en cuestión es fabricado en México, una vez recibido el chasis en USA es fabricado el producto final, incluyendo la tecnología e implementos. Agrega que el chasis no le da el carácter a la mercancía final, que el producto fabricado en USA, se arma en su interior un sistema de ruteo, y que la fabricación del producto se basa en el principio de transformación sustancial, definido en la OMC, Reglas de Origen Art. 3° (b) “El país a ser definido como el país de origen de una mercancía particular en tanto el país esta involucrado en la producción de la mercancía el país donde la última transformación sustancial se ha realizado”;

 

5.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en su Informe N° 398, de fecha 01.08.2008, a fojas 19, indica que revisados los nuevos antecedentes aportados, estos se limitan a indicar que habría un proceso de materias primas no originarias de USA., sin indicar cuales son esas materias primas y el aporte realizado en USA para conferir el origen a la mercancía, existiendo Valor de Contenido Regional, situación que el Certificado de Origen no lo señala, por lo tanto, el funcionario ratifica la denuncia formulada;

 

6.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a  Prueba, a  fojas 20, fue requerida la efectividad que la mercancía consistente en dos unidades de router, amparados por Declaración de Ingreso N° 1410045222-8, de fecha 30.04.2008, es originaria de USA, la que fue notificada mediante Oficio N° 1798, de fecha 11.12.2008;

 

7.- Que en respuesta a lo requerido el Despachador indica tener por ratificados como documentos de prueba los acompañados en su reclamación;

 

8.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Profesional que verificó físicamente las mercancías, su origen es Mexicano y no USA, como reclama el recurrente;

 

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 delc D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                                                      

 

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

 

2.- MODIFICASE el Régimen de Importación aplicado en la Declaración de Ingreso N° 1410045222-8, de fecha 30.04.2008, consignada a los Sres. ADEXUS S.A.

 

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 457, de 09.05.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.