Fallo de Segunda Instancia N° 53, de 17.01.2011

RECLAMO   N° 1052, DE   03.09.2008,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA                 
DIN N° 6530111568-1 DE 16.06.2008                                            
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA
N° 194, DE 23.03.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.04.2009

 

VISTOS:   

                            

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1072,  de fecha 16.09.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-China, por no cumplirse la expedición directa de la mercancía, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV artículo 27, Reglas de Origen del Tratado.

 

Que, conforme los antecedentes para requerir la aplicación del TLC Chile-China, en  DIN tramitada al efecto se registró como puerto de origen y país de adquisición China y como puerto de embarque la ciudad de Sydney , Australia. Asimismo se adjuntó, entre otros documentos, el Certificado de Origen en que se señala  como puerto de embarque Zhuhai, China vía Hong Kong y el Certificado de Transporte desde la ciudad de Zhuhai, ( fecha de salida, 09 de Enero 2008 ) a Hong Kong (fecha de llegada, 10 de Enero 2008 ). También se presenta un Certificado de Transbordo en que Leschaco ( Chile ) S.A. certifica que la mercancía en su condición de  transito por Sydney, proveniente de Hong Kong, no sufrió modificación de ningún orden que la hiciera perder su calidad o características establecidas en origen.

 

Que, independiente de la poca claridad del paso de la mercancía por la ciudad de Sydney. Australia, existía un  error en las fechas del Certificado de Transporte, tanto de la salida de la ciudad china Zhuhai y la llegada a Hong Kong, en que se señalaba en inglés el mes de Enero 2008, mientras que el Manifiesto, el Certificado de Origen, entre otros documentos, señalan como fecha de la operación el mes de Junio 2008. Asimismo en el Certificado de Transporte se registraba  el número del Certificado de Origen, no así el de la factura comercial. Estas situaciones  en  general  generaban  falencias con respecto a las instrucciones impartidas por Oficios Ordinarios N° 10.257/2007 y 10716/2007 del Depto. Asuntos Internacionales DNA. 

           

Que, en sus descargos al Cargo el Agente de Aduanas señala que por una lamentable descoordinación   entre su mandantes y la empresa de transporte no se remitieron antecedentes que acreditan que las mercancías fueron expedidas directamente desde Zhuhai ( China ) hasta Hong Kong, para los efectos de su embarque definitivo a Chile.

 

Que, conforme lo señalado precedentemente el Agente de Aduanas aclaró lo correspondiente al paso de la mercancía por la ciudad de Sydney, que erróneamente se indicaba como parte de la ruta de la carga a Chile, justificó  la anomalía de las fechas  y con respecto a la omisión de la factura comercial en el Certificado de Transporte, al registrarse correctamente el número del Certificado de Origen, éste hace mención a dicho antecedente.                                   

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

 

1.-  Revócase  el Fallo de Primera Instancia.

   

2.-  Déjese sin efecto el Cargo N° 841 de 08.08.2008.

 

3.-  Aplíquese el TLC Chile-China.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 194, DE 23.03.2009

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Carlos Zulueta G., en representación de los Sres. IKAWA CHILE S.A., R.U.T. Nº 76.440.450-5, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 841, de fecha 08.08.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 6530111568-1, de fecha 16.06.2008, de esta Dirección Regional.  

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile–China, al denegar la prueba de origen, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la Denuncia N°108272, de fecha 04.07.2008, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, además el Certificado de Origen no viene con timbre autorizado de CIC, donde se indique fecha de salida desde China y fecha de embarque desde Hong Kong a Chile y ningún otro documento que acredite su tránsito por Sydney – Australia, por tales motivos, y vistas las normas de origen, específicamente Transporte Directo, Cap. IV art. 27, del Tratado, no se cumple con la expedición directa;

 

3.- Que el recurrente, señala que por una descoordinación entre sus mandantes y la empresa de transporte, no se remitieron antecedentes que acrediten que las mercancías fueron expedidas directamente desde Zhuhai (China) hasta Hong Kong para los efectos de embarque definitivo a Chile, documentación que se encontraba en poder de sus mandantes, quienes con posterioridad a la numeración del despacho y retiro de las mercancías, adjuntaron Certificado de Origen emitido por la entidad que traslado la mercancía desde China a Hong Kong, por tal motivo, solicita anular el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N° 468 del 15.09.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular la denuncia, debido a que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, ;

                                                

5.- Que también señala la funcionaria, que el Certificado de Origen no viene con el timbre con la certificación de la empresa “CIC” China Inspection Company, entidad oficial que acredita que las mercancías durante su estadía en  Hong Kong, no han sido objeto de proceso alguno, conforme a instrucciones del Oficio Circular N°349 de 23.11.2007, que señala textualmente: “para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC), en el Certificado de Origen (formulario F). Además agrega, que el Certificado de Transporte de la firma Leschaco (Hong Kong) Ltd., que se adjunta, no formó parte de la carpeta del despacho, viene con timbre que no individualiza al firmante, documento que no es satisfactorio por cuanto faltan datos, tales como la fecha de salida del territorio chino y la llegada a Hong Kong, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Oficio Ordinario N°10527 de 2007, del Departamento de Asuntos Internacionales, el que fue complementado por el Oficio N°10.716 del 2007, donde se indica las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio para el Servicio de Aduanas, por tales razones, la funcionaria concluye que el cargo y la denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa aduanera vigente;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°6530111568-1/2008, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente acompaña como medios de prueba fotocopias de la guía aérea, Papeleta de Recepción de Mercancías, Certificado de Transporte, Factura, Parking List, Certificado de Seguro y Certificado de Origen, documentos que ya se encontraban en el expediente;

 

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

–          que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

–          que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                    

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

–          certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–          certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, para la aplicación del Tratado, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO  PRESENTE

 

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N°6530111568-1 del 16.06.2008, consignada a los Sres. IKAWA CHILE S.A.

 

3.- CONFIRMASE la Denuncia N°108272 del 04.07.2008, y el Cargo N° 841, de fecha 08.08.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.