Fallo de Segunda Instancia N° 59, de 17.01.2011

RECLAMO JUICIO ROL 262, DE 27.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 1.708, de 11.11.2008.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 4030008866-1 de 05.05.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 075, DE 15.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.03.2010.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 537, de 16.06.2010, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana. Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno  (fs. 1), en atención a que éste se habría notificado fuera del plazo establecido en el Art. 51 de la Ley N° 19.880, señalando, el reclamante, que las mercancías se encuentran correctamente clasificadas, por lo que les procede la exención de gravámenes del Art. C-07 del TLC Chile-Canadá al constituir repuestos para impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasificaban en la subposición 8471.60 del Arancel vigente a la época de la importación, agregando que las afirmaciones contenidas en el Cargo emanan de un procedimiento desconocido, no efectuándose en base a lo que ordena el Art. 84 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintidós a ciento veintiséis (fs. 122 a 126), determina:

-clasificar las mercancías amparadas por los ítemes  37 y 40 en la posición 3215.1999 del Arancel Aduanero.

-confirmar el Cargo N° 1.708, de fecha 11.11.2008.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintiocho y siguientes (fs. 128 y sgtes.), el recurrente manifiesta que:

-la materia controvertida dice relación con dos aspectos:

a) la caducidad del plazo para notificar el Cargo, y

b) la denegación del Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá a los cartuchos solicitados a despacho.

-el informe de la Fiscalizadora carece de valor jurídico al haberse emitido fuera del plazo legal establecido por el Art. 122 de la Ordenanza de Aduanas.

-habría falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la caducidad del plazo para formular el Cargo y la eficacia jurídica de ese acto administrativo.

-el fallo confirma el Cargo sin que la denunciante haya aportado ninguna prueba para sustentar lo que se expresó en el Cargo.

-la sentencia se basa en antecedentes que no obran en el proceso y que, en cualquier caso, carecerían de validez para denegar la preferencia arancelaria, además que se habrían valorado indebidamente las pruebas ofrecidas.

-la sentencia se basa en dictámenes que se encuentran referidos a productos de la marca Canon, que son inaplicables a productos Hewlett Packard, incurriendo en grave contradicción.

-Estos productos no fueron objeto de examen físico por parte de la denunciante, de modo que las afirmaciones constituyen suposiciones insuficientes para fundar una sentencia.

 

Que, cabe precisar que la Ley N° 19.880 establece un plazo de notificación de los actos administrativos en su artículo 45, no en el artículo 51.

 

Que, según lo dispone el Artículo 51 de la Ley N° 19.880/2003, los actos administrativos sólo producirán los efectos que les son propios en virtud de la notificación hecha de conformidad a la ley, de manera que aquella constituye un requisito necesario para la eficacia de los actos.

 

 

Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica.

 

Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante a fs. setenta y dos (fs. 72), interpretó que, al establecer el Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas - actual 94 - la obligación de notificar al afectado, la formulación de cargos, debe haber sido puesta en conocimiento del interesado antes de los tres años establecidos por la referida norma. Dicho fallo establece, además, el carácter de supletorio de la Ley N° 19.880, D.O. 29.05.2003.

 

Que, en el presente caso, el Cargo fue emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.

 

Que, además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los arts. 117 y siguientes de  la Ordenanza de Aduanas, al margen de la citada ley.

 

Que, por su parte, en lo relativo al informe de la funcionaria Fiscalizadora, éste fue emitido dentro de plazo que establece el Art. 122 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto, según consta a fs. setenta y ocho y setenta y nueve (fs. 78 y 79), dicha funcionaria fue notificada con fecha 03 de Marzo del 2009, en tanto que el informe fue emitido el 18 de Marzo del 2009.

 

Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá, se encuentra directamente relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancías, ya que ellas deben corresponder, entre otros, a máquinas de procesamiento automático de datos y partes de computadores, clasificados en las posiciones arancelarias especificadas en el Anexo C-07 del Tratado en cuestión  y su respectiva correlación con el Arancel Aduanero nacional vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, acorde referencias aportadas, fs. noventa y dos a ciento diecisiete (fs. 92 a 117) y otras existentes en el sitio Internet del fabricante, www.hp.com,  los productos HP C9393AL (HP 88XL Yellow) y HP C9396AL (HP 88XL Black), son cartuchos de tinta, sin cabezal de impresión, compatibles con los productos HP Officejet Pro K8600, K5400, K 550, multifuncionales HP Officejet Pro L7480, L7590, L7680, L7780 y L7580

 

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

 

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

 

Que, a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, y, de acuerdo con la Nota 5 D) del Capítulo 84 (versión 2002 Nomenclatura Sistema Armonizado) las impresoras que cumplían las condiciones establecidas en los apartados B) b) y c) de dicha Nota, es decir se conectaban a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y eran capaces de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema, se clasificaban siempre como unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, acorde Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 84.71, dicha disposición se consideraba en el contexto general de la Nota 5 del Capítulo 84 y era aplicable en base al primer párrafo del apartado B) de esa Nota, teniendo en cuenta las provisiones del apartado E), relativas a las máquinas que desempeñan una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina.

 

Que, un aparato sólo se clasificaba en la Pda. 84.71 como una unidad de un sistema de tratamiento o procesamiento de datos si:

1°) realizaba una función de tratamiento de datos;

2°) reunía las condiciones estipuladas en la nota 5 B) del Capítulo

3°) no estaba excluido por lo dispuesto en la Nota 5 E) del mismo Capítulo.

 

Que, por lo tanto, si un aparato no reunía las condiciones citadas en la Nota 5 B), o no realizaba una función de tratamiento o procesamiento de datos, se clasificaba según sus características por aplicación de la Regla General Interpretativa N° 1, y, si es necesario, en combinación con la Regla General Interpretativa 3 de la Nomenclatura.

 

Que, en cuanto a las máquinas multifuncionales, por aplicación de la Nota 3 de la Sección XVI, éstas se clasificaban según la función principal que caracterizaba al conjunto. Cuando no era posible determinar la función principal y, en ausencia de disposiciones en contrario, se recurría a la Regla General Interpretativa 3c), es decir se clasificaban en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que,  según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante, www.hp.com:

-El producto Officejet Pro K850, es una impresora a color que posee conector paralelo, USB y conector en red (sólo impresora K850dn).

-El producto Officejet Pro K8600, impresora a color con conección USB 2.0 de alta velocidad

-La HP Officejet Pro serie L7400, es un producto todo en uno que dispone de las funciones impresión, escaneo y copia.

-Los productos HP Officejet Pro Series L7400,  L7500, 7600 y 7700, disponen de funciones de impresión, copiado, escaneo y fax.

 

Que, como puede apreciarse, las piezas no son identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, la clasificación de los cartuchos de tinta destinados a multifuncionales, con opción copia, procedía por la posición 9009.9990 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Cargo.

 

2.- Clasifíquense las mercancías objeto de la controversia, en la Subpartida 9009.9990 del Arancel Aduanero nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no haya sido emitida.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 075, DE 15.03.2010

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1708, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 37 y 40, de la Declaración de Ingreso Nº 4030008866-1 del 05.05.2006.

 

CONSIDERANDO

 

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridge con cabezal de  impresión, marca HP, códigos  C9393AL y C9396AL, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

 

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

 

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,

 

- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

 

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

 

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

 

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;

 

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

 

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

 

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907del 05.06.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

 

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos C9393AL y C9396AL,  clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

 

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, concluyendo que los productos códigos C9393AL y C9396AL, son cartridges de tinta para impresora sin cabezal, cuya clasificación arancelaria procede por la posición 3215, partida excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

 

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 37 y 40, de la DIN 4030008866-1/2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, códigos C9393AL y C9396AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1292/2009, la que fue contestada el 01.12.2009, por haberse otorgado un plazo mayor para dar respuesta a lo solicitado;

 

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

 

C9393AL y C9396AL, cartucho de impresión InkJet, poseen cabezal de impresión con 2112 boquillas, criterio de clasificación Dictamen N°28/2008,

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;       

                                

12.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a la en controversia;  

                     

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

                                               

14.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, las mercancías en controversia ítem 120 de la DIN, corresponden a cartuchos (tanques) de tinta para impresión, cuya clasificación procede por la Partida 3215, del Arancel Aduanero;

 

15.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente no acoger la petición del recurrente y confirmar el cargo formulado;

 

16.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

                                                                                

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 37 y 40, de la Declaración de Ingreso Nº 4030008866-1 del 05.05.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

 

2.- CLASIFIQUESE la mercancías señalada en los ítems 37 y 40, en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

 

3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1708, de fecha 11.11.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.