Fallo de Segunda Instancia N° 59, de 17.01.2011
RECLAMO JUICIO ROL 262, DE 27.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 1.708, de 11.11.2008.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 4030008866-1 de 05.05.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 075, DE 15.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.03.2010.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 537, de 16.06.2010, de
CONSIDERANDO:
Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno (fs. 1), en atención a que éste se habría notificado fuera del plazo establecido en el Art. 51 de
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintidós a ciento veintiséis (fs.
-clasificar las mercancías amparadas por los ítemes 37 y 40 en la posición 3215.1999 del Arancel Aduanero.
-confirmar el Cargo N° 1.708, de fecha 11.11.2008.
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintiocho y siguientes (fs. 128 y sgtes.), el recurrente manifiesta que:
-la materia controvertida dice relación con dos aspectos:
a) la caducidad del plazo para notificar el Cargo, y
b) la denegación del Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá a los cartuchos solicitados a despacho.
-el informe de
-habría falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la caducidad del plazo para formular el Cargo y la eficacia jurídica de ese acto administrativo.
-el fallo confirma el Cargo sin que la denunciante haya aportado ninguna prueba para sustentar lo que se expresó en el Cargo.
-la sentencia se basa en antecedentes que no obran en el proceso y que, en cualquier caso, carecerían de validez para denegar la preferencia arancelaria, además que se habrían valorado indebidamente las pruebas ofrecidas.
-la sentencia se basa en dictámenes que se encuentran referidos a productos de la marca Canon, que son inaplicables a productos Hewlett Packard, incurriendo en grave contradicción.
-Estos productos no fueron objeto de examen físico por parte de la denunciante, de modo que las afirmaciones constituyen suposiciones insuficientes para fundar una sentencia.
Que, cabe precisar que
Que, según lo dispone el Artículo 51 de
Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de
Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante a fs. setenta y dos (fs. 72), interpretó que, al establecer el Art. 93 de
Que, en el presente caso, el Cargo fue emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.
Que, además, se hace presente que la materia de autos se encuentra sujeta al procedimiento contencioso dispuesto en los arts. 117 y siguientes de
Que, por su parte, en lo relativo al informe de la funcionaria Fiscalizadora, éste fue emitido dentro de plazo que establece el Art. 122 de
Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de
Que, acorde referencias aportadas, fs. noventa y dos a ciento diecisiete (fs.
Que, de conformidad a
Que,
Que, a la fecha de aceptación a trámite del documento de destinación, y, de acuerdo con
Que, acorde Notas Explicativas de
Que, un aparato sólo se clasificaba en
1°) realizaba una función de tratamiento de datos;
2°) reunía las condiciones estipuladas en la nota 5 B) del Capítulo
3°) no estaba excluido por lo dispuesto en
Que, por lo tanto, si un aparato no reunía las condiciones citadas en
Que, en cuanto a las máquinas multifuncionales, por aplicación de
Que, según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante, www.hp.com:
-El producto Officejet Pro K850, es una impresora a color que posee conector paralelo, USB y conector en red (sólo impresora K850dn).
-El producto Officejet Pro K8600, impresora a color con conección USB 2.0 de alta velocidad
-
-Los productos HP Officejet Pro Series L7400, L7500, 7600 y 7700, disponen de funciones de impresión, copiado, escaneo y fax.
Que, como puede apreciarse, las piezas no son identificables como destinadas exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos.
Que, la clasificación de los cartuchos de tinta destinados a multifuncionales, con opción copia, procedía por la posición 9009.9990 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.
Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación de Cargo.
2.- Clasifíquense las mercancías objeto de la controversia, en
3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 075, DE 15.03.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1708, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 37 y 40, de
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:
cartridge con cabezal de impresión, marca HP, códigos C9393AL y C9396AL, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8471.60 del arancel vigente a la fecha de importación,
- los cartuchos están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,
- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,
- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de
4.- Que
5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de
6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por
7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos C9393AL y C9396AL, clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile Canadá;
8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta., concluyendo que los productos códigos C9393AL y C9396AL, son cartridges de tinta para impresora sin cabezal, cuya clasificación arancelaria procede por la posición 3215, partida excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;
9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 37 y 40, de
10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;
11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:
C9393AL y C9396AL, cartucho de impresión InkJet, poseen cabezal de impresión con 2112 boquillas, criterio de clasificación Dictamen N°28/2008,
y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;
12.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a la en controversia;
13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por
14.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, las mercancías en controversia ítem 120 de
15.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente no acoger la petición del recurrente y confirmar el cargo formulado;
16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 37 y 40, de
2.- CLASIFIQUESE la mercancías señalada en los ítems 37 y 40, en
3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1708, de fecha 11.11.2008.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.