VALORACION: RESOLUCION N° 5

RECLAMO Nº 547/02.11.2009
ADUANA IQUIQUE

VISTOS:

El Reclamo Nº 547/02.11.2009, deducido en contra del Cargo Nº 7210/25.08.2009 (fs.4), por haberse ejercido la duda razonable, y los documentos no fueron suficientes para desvirtuarla, para las mercancías correspondientes a pantalón de dama, 60% algodón, 40% poliéster (ítem. 1), pantalón de dama de poliéster (ítem. 2), y poleras de mujer 60% y 40% de poliéster (ítem 3), originaria de China, amparadas por la Declaración de Ingreso Nº 1340022320-8/12.06.2008 (fs.5/6).

La resolución Nº C-10008/15.01.2010 (fs.35/36), fallo de Primera Instancia.

CONSIDERANDO:

Que, la Resolución Nº C-10008/15.01.2010(fs.35/36), fallo de Primera Instancia, se pronuncia manteniendo la formulación del cargo reclamado respecto al ítem.2, aplicando el sexto método de valoración, Ultimo Recurso y modificando el calculo de dicho cargo, por cuanto en relación a los ítems 1 y 3 las materias constitutivas difieren entre lo declarado y aquellos considerados como precios de comparación, no correspondiendo su aplicación.

Que, al verificar los antecedentes adjuntos a este expediente se comprueba que efectivamente se utilizaron valores de comparación inexactos para los ítem 1 y 3.En efecto, en el primer ítem se trata de pantalones de dama de algodón/poliéster y se utilizo como precio de comparación los valores de pantalones de dama de algodón/expandes, de igual forma sucede con el ítem 3, correspondientes a poleras de damas de algodón y poliéster, las cuales fueron comparadas con camisetas de algodón y poliéster, no contando en la base de datos con precios informados para estas mercancías.

Que, en relación al ítem 2, correspondiente a pantalones de poliéster, el valor de transacción declarado no fue aceptado por el Servicio de Aduanas, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distintos y mayor precio, algunos de los cuales fueron informados por Oficio Nº 363/2007 (fs.27), documento con vigencia hasta Diciembre del 2008 y que fue considerado como precio de comparación para la aplicación del método del Ultimo Recurso de la OMC sobre Valoración Aduanera.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado en el ítem 2 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 58,55%, cifra porcentual que escapa a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.

Que, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del Cáp. II de la Resolución 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Articulo 4° Nº 16 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

CONFIRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
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