Resolución Anticipada N° 8043, de 03.02.2011
VISTOS:
La presentación de los abogados Srs. Eduardo Jara Balladares y Germán Lührs Antoncich, quienes, en representación de Consorcio Maderero S.A., R.U.T. 96.677.140-2, todos domiciliados para estos efectos en Valparaíso, Prat 725, oficina 305, por la que solicitaron la emisión de una resolución anticipada sobre clasificación arancelaria para una mercancía identificada como carro de golf, usado, marca EZGO, año
El inciso segundo del artículo 21°, de
La presentación de los abogados antes individualizados de 27 de octubre de 2010, dirigida al Subdirector Técnico, por la que, en lo principal, y conforme a
El Oficio Ordinario 18.389, del Director Nacional de Aduanas, por el cual negó lugar al recurso de reposición deducido.
La presentación de los abogados antes individualizados, de 12 de enero pasado, por la cual solicitan se invalide el oficio recién citado, en cuanto en la especie ha ocurrido un error de procedimiento, toda vez que la reposición se dedujo contra el acto administrativo emitido por este Subdirector Técnico, en concreto
El Oficio Ordinario N° 2601, del Director Nacional de Aduanas, de 03.02.2011, por el que se da lugar a la invalidación solicitada, ordenando a esta Jefatura pronunciarse sobre la reposición deducida y remitir los antecedentes a dicha Superioridad sólo en el caso que se rechazare el recurso de reposición deducido.
Que conforme a lo anterior, corresponde que este Subdirector Técnico se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto a que se ha hecho referencia más arriba.
CONSIDERANDO:
Que por
Que mediante el recurso deducido se solicita reposición sobre los dos asuntos antes citados, reiterando que el móvil debe ser clasificado en
Que, respecto a la clasificación arancelaria del carro en cuestión cabe describir, las características del mismo, acorde a los antecedentes de respaldo de
Que, asimismo, según
Que, en el ítem 8703.1000, del Arancel Aduanero, están comprendidos los vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares.
Que, un aspecto importante a considerar se refiere al rango de velocidad desplegado por el móvil , entre 19 y 23 km/hora, que imposibilita su uso regular y permanente por carretera
Que, aún más, según se desprende de fotografías acompañadas, es posible apreciar que este carro constituye un móvil original que tiene las características básicas de un carro de golf, al cual se han adicionado elementos que optimizan su función de vehículo para ser utilizado en campos de golf, para actividades desarrolladas en dichos terrenos.
Que, las consideraciones anteriores, permiten concluir, sin lugar a dudas, que la clasificación del móvil en cuestión debe encuadrarse entre los vehículos para transporte de personas en campos de golf o vehículos similares, del ítem 8703.1000 del Arancel Aduanero.
Que, en relación a la prohibición de importar vehículos usados, el artículo 21, de
Que, cabe tener presente que la excepción dispuesta en el inciso segundo antes referido, aparte de los móviles que individualiza, también alcanza a los “vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho”.
Que, a este respecto los carros de golf, además de ser vehículos para el transporte de personas, por su uso, finalidad u objeto no cabe duda que están llamados a prestar servicios en un espacio o área muy diversa de las vías públicas o carreteras por donde, por general, circulan los demás vehículos. En otras palabras, los carros de golf, por definición y aunque parezca obvio, prestan servicios en las canchas o campos de golf, siendo éste su espacio natural y los lugares por donde circulan o transitan - no las carreteras - , al margen, de las vías públicas, pudiendo, por ende, considerarse como vehículos para el transporte fuera de carretera. Además, su fabricación no obedece al transporte de personas o bienes, su destino no es el “transporte propiamente dicho” como lo señala la ley, sino el prestar apoyo o servir en los campos o canchas de golf.
Que, ahora si bien dentro de los ejemplos que cita la norma no se señala a los carros de golf, sin duda – como se ha señalado más arriba - se trata de un móvil fabricado para circular fuera de las vías publicas o carreteras, prestando servicios en las referidos campos o canchas de golf, no obstante que como cualquier vehículo pueda circular por dichas vías, tratándose, por ende, de un vehículo fuera de carretera.
Que, por todo lo antes expresado, el carro de golf que nos ocupa no obstante constituir un vehículo automóvil para el transporte de personas, es un móvil fuera de carretera y su objetivo o razón de ser sin duda no es el transporte propiamente dicho, por lo que en definitiva, puede ser importado usado.
Que, se reiteran los considerandos finales de
Que, en razón a lo antes expuesto se acoge en esta parte el recurso de reposición deducido por los recurrentes, siendo factible, en consecuencia, que el carro de golf materia de la resolución anticipada que nos ocupa, pueda ser importado usado.
Que, en mérito de lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto por
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Acógese el recurso de reposición deducido por los recurrentes y en mérito a lo anterior clasifíquese el carro de golf, marca EZGO, año 2005, usado, en la posición 8703.1000 del Arancel Aduanero. Resulta factible que dicho carro sea importado usado.
Déjese sin efecto
Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese, tanto en la página WEB, como en el Boletín Oficial del Servicio.