Fallo de Segunda Instancia N° 86, de 10.02.2011

RECLAMO Nº 96, DE 27.05.2009
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 2030095395-7, DE 04.03.2009.
CARGO Nº 920.041, DE 30.03.2009.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-173, DE 23.03.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.03.2010.

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº C-178, de 19.04.2010, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución N° 261, de 12.05.2008, del Juez Director Nacional de Aduanas.  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.041, de 30.03.2009, emitido por concepto de derechos dejados de percibir en ítem 1 de Declaración de Importación Nº 2030095395-7, de 04.03.2009, que ampara una partida de preparación desinfectante en solución, acondicionado para la venta al por menor, solicitada a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur, posición 3808.9499 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 3808.40.10 de la Naladisa, libre de derechos ad valórem por aplicación del margen de preferencia porcentual contemplado en el literal a) del artículo 2 del Título II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, el Cargo fue formulado por cuanto en el aforo físico se constató que la mercancía, que se describe como “DES. AMB. L. 400c” en factura comercial y lista de empaque, es desinfectante Lysoform de 360 cc., cuyo principio activo es 2-fenilfenol, producto que no se encuentra negociado en el ACE N° 35 Chile-Mercosur por no ser producido en las Partes Signatarias. Además, la Factura N° 001600001152 es del 18.02.2008, es decir, excede el plazo de 60 días para la emisión del certificado de origen. 

 

Que, en la sentencia de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo sólo en cuanto al ítem 1, en consideración a que el producto es un desinfectante de la partida 38.08 que está sujeto a la norma específica de origen contenida en el Apéndice 3, numeral 7 del Anexo 13 del Acuerdo, que establece que los productos que se clasifican en la partida 38.08 deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios de Mercosur. Respecto de los ítemes 2 al 9, aplica el trato preferencial en consideración a que el recurrente fundamentó adecuadamente la diferencia en la fecha de la factura comercial cuestionada, ordenándose, por un lado, la confirmación del Cargo y, por otra, la anulación del mismo.

 

Que, en cuanto a la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4 (PAR Nº 4), cuya aplicación hubiera sido factible en esta instancia, cabe hacer presente que el interesado no aportó antecedentes que acrediten que los materiales de países no participantes en el Acuerdo, utilizados en la elaboración del producto en controversia, sufrieron el cambio de partida necesario para conferir origen al producto obtenido, según lo establecido en el artículo primero, letra c) de la Resolución Nº 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración.

 

Que, revisada la clasificación del producto en el Arancel Aduanero Nacional, se observa que el Agente de Aduanas declaró erróneamente el ítem arancelario, puesto que declaró el código 3808.9499, en circunstancias que por tratarse de desinfectantes acondicionados para la venta al por menor, corresponde el ítem 3808.9419.  

 

Que, por último, cabe hacer presente que mediante fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución N° 261, de 12.05.2008, del Juez Director Nacional, se resolvió similar situación en este mismo sentido.

 

Que, por tanto y, 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.         CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que en ítem 1 de la D.I. N° 2030095395-7, de 04.03.2009, no procede la aplicación del trato arancelario preferencial negociado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, mientras que en ítemes 2 al 9 confírmase la aplicación del trato preferencial invocado.

 

2.         PRACTIQUESE una nueva liquidación de gravámenes en la D.I. antes mencionada.

 

3.         MODIFÍQUESE el Cargo N° 920.041, de 30.03.2009, conforme a nueva liquidación de gravámenes practicada.

 

4.         CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por ítem 1 de la D.I. en comento por el ítem 3808.9419 del Arancel Aduanero Nacional.

 

5.         APLÍQUESE la sanción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

6.         DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del Certificado de Origen a fs. 31, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C-173, DE 23.03.2010

 

VISTOS:       

 

El Reclamo de Aforo de fecha 27.05.2009, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Octavio Ramos Del Rió, en representación de JORGE GONZALEZ y CIA. LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.041 fecha 30.03.2009, que rola a fojas 01 (uno).      

 

Que, a fojas 14 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

 

Que, a fojas 15 de autos rola informe de Fiscalizador.

 

Que, a fojas 39 de autos se recibió la Causa a Prueba.

           

CONSIDERANDO: 

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 2030095395-7 de 04.03.2009, se efectuó una importación por el ítem 1; 4.320,0000 kilos netos de "Preparación Desinfectante; YAGUAR-F; en solución; las demás acondicionado para la venta al por menor, clasificado en la posición Armonizada 3808.9499, posición arancelar a Armonizada y Mercosur 3808.40.10, ACEM 5.00, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, como resuItado del Aforo físico y revisión de los documentos de base, practicada por el funcionario Fiscalizador Alex Caballero Guzrnán, formuló el siguiente Cargo:

"En Aforo Físico efectuado a carpeta de despacho DIN N° 2030095395-7 de 04.03.2009 DEL Agente de Aduanas Sr. Octavio Ramos del R., se observa que en ítem 1) se declara preparación desinfectante; YAQUAR; en solución; Las Demás acondicionado para la venta al por menor en la posición arancelaria 3808.9499 y Naladisa 3808.4010. La factura Comercial 001600001152 emitida por mayorista YAGUAR y lista de empaque, señalan Des. Amb. L. 400c, por lo que existe un error en la descripción de la mercadería ya que corresponde a desinfectante LISOFORM de 360 c. Por lo anterior, se aplica Régimen General a la operación, por cuanto este producto LYSOFORM tiene como principio Activo-2-Fenilfenol el cual no se encuentra negociado en el Acuerdo ACE N° 35 Chile-Mercosur, por no ser producido en las partes signatarias.

Que, la fecha de emisión de la Factura N° 001600001152 es del 18.02.2008 la cual excede de los 60 días para la emisión del Certificado de Origen (Art. 15 inciso 2do. Acuerdo Mercosur), por lo cual desde el ítem 01 al 09 no procede franquicia del Acuerdo Mercosur ACE 35.-

 

Que, el reclamante impugna el Cargo argumentando lo siguiente:

- El Producto 2-FENILFENOL sólo es el principio activo del desinfectante Lysoform el cual aparte de este producto está compuesto por varios otros productos lo que le confiere la diferente individualidad de "producto desinfectante de ambientes y superficies" y por lo tanto clasificado en la partida 3808.9499, por lo cual este producto debe considerarse originario de acuerdo a lo indicado en el número 6 del Artículo 3 de las Reglas de Origen del Tratado de Chile con el Mercosur, además de esto está incluido dentro del Certificado de Origen N° 85159 de fecha 23 de febrero de 2009 emitido por la Asociación de lmportadores y Exportadores de la República Argentina. Lo que se importa no es 2-FENILFENOL sino Desinfectante de Ambientes y superficies.

- Con respecto a la fecha de la factura N° 0016-00001152, efectivamente por un lamentable error del proveedor, en una de sus copias esta impresa erróneamente, correspondiendo imprimir la fecha 18.02.2009 según consta en Certificado de Origen N° 85159 de fecha 23.02.2009 y en Declaración jurada de Mayorista Yaguar dirigida a los Sres. Jorge Gonzalez y Cía Ltda... Emitida en Buenos Aires con fecha 15.04.2009 en donde explican el error.

 

Que, evacuado el informe del Fiscalizador Alex Caballero Guzmán, que rola a fojas 15 (quince) de autos, señala que:

 

- Con fecha 30.03.2009 se formuló cargo N° 920041 a la DIN N° 2030095395-7 de fecha 04.03.2009, por existir error en la aplicación régimen preferencial MERCOSUR al ítem 1, el cual se ratifica toda vez que el producto LYSOFORM tiene como principio Activo 2-Fenilfenol el cual no se encuentra negociado en acuerdo ACE 35 Chile Mercosur, por no ser producido en las partes signatarias.

 

Que, dentro de los motivos del cargo se indico también que la factura N° 001600001152 consignaba como fecha de emisión el día 18.02.2008, el cual vulnera el plazo establecido de los 60 días para emitir el Certificado de Origen, por lo que el recurrente adjunta a su reclamación carta del consignante Mayorista Yaguar y Cía Ltda .. , donde explica que por un error en unas de las copias de la factura se consigno la fecha 18.02.2008, para lo cual adjunta copia legalizada de la factura en cuestión indicando como fecha 18.02.2009, siendo la misma que se consigna en certificado de Origen N° 85159 de 23.02.2009.

 

Con fecha 07.12.2009 se fijan los siguientes puntos de pruebas;

a) "Acredítese por la parte Signataria Exportadora, el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, establecido en el artículo 4 del anexo 13, Régimen de Origen, Apéndice 3, N° 7 anexo 13 Acuerdo Mercosur tanto en el fondo como en la forma, para el producto "PREPARACION DESINFECTANTE YAGUAR; en solución; las demás; acondicionado para venta al por menor", clasificado en la partida 3808.9499.

b) Acredítese que el Certificado de Origen N° 85159 de 23.02.200S, de la Asociación de Importadores y Exportadores de la República Argentina, se encuentre validamente emitido.

c) Para medida de mejor resolver remitir Carpeta de Despacho DIN N° 2030095395-7 de fecha 04.03.2009.

 

Que, el Despachador presenta Carpeta de Despacho con los antecedentes de base en Original de la DlN ° 2030095395-7 d e 04.03.2009, con la factura N° 001600001152 de 18.02.2009 y adjunta carta del Supermercado Mayoristas YAGUAR de 18.12.2009, indicando que no pueden acreditar que los principios activos del Desodorante/ Desinfectante de Ambientes LYSOFORM son producidos en Argentina dado que no son los mismos productores.

Y que el Certificado de Origen N° 85159 fechado el 18/02/2009 fue emitido por la Asociación de lmportadores y Exportadores de la Republica Argentina.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, no aplica la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur, puesto que los productos investigados están sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales, considerando además lo dispuesto en el Apéndice 3 N° 7 ACE-35".. Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas de la Pda. 3808 deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de los países signatarios."

 

Que, de acuerdo a lo antes expuesto, la mercancía presentada a revisión no es originaria de Argentina por cuanto su componente activo es originario de un país que no es parte del acuerdo ACE 35, y no presenta Certificado de Origen como indica en su presentación, por lo tanto no califica para acogerse a MERCOSUR, que así se encuentra establecido además por el Señor Director Nacional de Aduanas, quien en fallos de segunda instancia N° 286, 287, 291 de fecha 28.07.2005, resolvió que el origen del componente activo determina el origen del producto final, y en este caso el componente activo no es originario de Argentina.

 

Que, por otra parte, en relación a la validez del Certificado de Origen, siendo la factura un documento de base para la confección de la Declaración y que el reclamante acompañó una Declaración Jurada del Consignante (exportador extranjero), manifestando que la fecha correcta de la factura N° 0016-00001152 es 18.02.2009, tal cual figura estampado en el Certificado de Origen N° 85159. y que se encuentra acompañado también a la Carpeta de Despacho, y no la fecha que por error se imprimió en una de las copias de la factura que indicaba como fecha de emisión 18.02.2008.

 

Que, en consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el producto LYSOFORM que tiene como principio Activo 2-FENILFENOL no es originario de un país parte del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, por lo que procede confirmar el Cargo N° 920.041 en esta parte.

 

Que, en cuanto a los ítems 2 al 9 a que se refiere el Cargo reclamado, teniendo presente la Declaración Jurada del exportador extranjero, acompañada en autos, más la factura Original que da cuenta de que la fecha de emisión es el 18.02.2009, se tiene por establecido que existió un error al imprimir una copia electrónica de la Factura original, y por lo tanto el Certificado de Origen acompañado se ajusta a la normativa vigente, de tal forma que procede dejar sin efecto en esta parte el cargo N°

920.041, al beneficiarle a estas mercancías la preferencia arancelaria del ACE 35 MERCOSUR.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

 

1.- CONFIRMASE el Cargo N° 920.041 de 30.03.2009 pero sólo en la parte que se refiere al item 1° de la DIN N° 2030095395-7 de fecha 04.03.2009, por tratarse de una mercancía no originaria de MERCOSUR.

 

2.- DEJESE SIN EFECTO el mismo Cargo N° 920.041 de 30.03.2009, pero sólo en la parte que se refiere a las mercancías manifestadas en los ítem 2 al 9 de la DIN N° 2030095395-7 de fecha 04.03.2009, al proceder la preferencia arancelaria respecto a estas mercancías.

 

3.- PROCEDASE a la Reliquidación de los Derechos dejados de percibir.

 

4.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.- NOTIFIQUESE al reclamante.

 

ANOTESE y COMUNIQUESE