Fallo de Segunda Instancia N° 106, de 11.02.2011
RECLAMO N° 80, DE 25.02.2010
ADUANA SAN ANTONIO
DIN N°s 3260047023-9 DE 03.02.2009,
3260046993-1 DE 29.01.2009, 3260036583-4 DE 18.04.2007,
3260045576-0 DE 23.10.2008, 3260040849-5 DE 02.01.2008,
3260037663-1 DE 22.06.2007, 3260043613-8 DE 26.06.2008,
3260044469-6 DE 14.08.2008, 3260044584-6 DE 22.08.2008,
3870382447-9 DE 22.07.2009, 3870351808-4 DE 14.01.2009,
3870368452-9 DE 20.04.2009, 3870367871-5 DE 13.04.2009,
3870083240-3 DE 17.07.2008, 3870388004-2 DE 17.07.2009,
3870389689-5 DE 24.07.2009, 4060082030-5 DE 13.06.2008,
4060084328-3 DE 26.08.2008, 4060083987-1 DE 04.08.2008,
4060080229-3 DE 25.04.2008, 4060081071-7 DE 16.05.2008,
4060070766-5 DE 27.07.2007, 4060077391-9 DE 13.02.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 003, DE 04 ENERO 2011
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.01.2011
VISTOS :
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 019, de 19.01.2011, de
TENIENDO PRESENTE :
Lo dispuesto en el artículo 125 y 126 de
SE RESUELVE :
Confirmase el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 003, De 04.01.2011
VISTOS
El Reclamo N° 80 / 25.02.2010 (acumulado), interpuesto de conformidad a los artículos 117° y siguientes de
La resolución de fecha 26 02.2010, a fjs. 798 que resuelve la acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia y formulados por el mismo funcionario, en las siguientes declaraciones:
DIN N° Fecha Cargo Fecha
3260047023-9 03.02.2009 411 11.12.2009
3260046993-1 29.01.2009 412 11.12.2009
3260036583-4 18.04.2007 413 11.12.2009
3260045576-0 23.10.2008 414 11.12.2009
3260040849-5 02.01.2008 415 11.12.2009
3260037663-1 22.06.2007 416 11.12.2009
3260043613-8 26.06.2008 417 11.12.2009
3260044469-6 14.08.2008 418 11.12.2009
3260044584-6 22.08.2008 419 11.12.2009
3870382447-9 22.07.2009 428 11.12.2009
3870351808-4 14.01.2009 429 11.12.2009
3870368452-9 20.04.2009 430 11.12.2009
3870367871-5 13.04.2009 431 11.12.2009
3870083240-3 17.07.2008 432 11.12.2009
3870388004-2 17.07.2007 433 11.12.2009
3870389689-5 24.07.2009 434 11.12.2009
4060082030-5 13.06.2008 441 11.12.2009
4060084328-3 26.08.2008 442 11.12.2009
4060083987-1 04.08.2008 443 11.12.2009
4060080229-3 25.04.2008 444 11.12.2009
4060081071-7 16.05.2008 445 11.12.2009
4060070766-5 27.07.2007 446 11.12.2009
4060077391-9 13.02.2008 447 11.12.2009
El Informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, que rola a fojas
CONSIDERANDO:
1.- Que, mediante las citadas Declaraciones de Ingreso se internaron: Cera de Petróleo, Preparación Anticongelante, Aceite Mineral Básico, Aditivo para Aceite Lubricante, Preparación Lubricante, Grasa Lubricante, régimen de importación TLCCH-USA.-
2.- Que, en general, los mencionados Cargos emitidos a la reclamante, señalan los mismos motivos en su formulación, variando solamente por los productos amparados por las distintas declaraciones, lo que permite establecer que la materia en controversia se basa en cuatro elementos señalados en cada uno de los cargos a considerar: Uno, que la emisión de los cargos se realizó de conformidad a artículo 94° de
3.- Que, la recurrente en todas sus presentaciones realiza idénticas argumentaciones, solicitando en lo principal, como asunto de previo y especial pronunciamiento que se dejen sin efecto los cargos individualizados, "y que, acto seguido, además se disponga se inicie un procedimiento administrativo, en el marco del cual se le puedan proporcionar los argumentos, antecedentes y documentos que despejen cualquier duda u observación que la autoridad aduanera tenga en relación al origen de la mercancía de que se trata." Reclamando en subsidio los cargos formulados. -
4.- Que, a fjs uno y siguientes, en lo que dice relación con el asunto de previo y especial pronunciamiento promovido, se plantean los motivos que dieron origen a la emisión de los citados cargos; señalando lo siguiente; "a).- Que éste se formula en base a lo previsto en el artículo 94 de
5.-Que, a fjs. 5 y siguientes la recurrente inicia los argumentos de su reclamo, citando e interpretando el numeral 5.1.5 del Oficio Circula N° 333/2003, el artículo 4.13 (Certificados de origen), Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, señalando que; "Como se aprecia sin dificultad, el tratado admite que cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, una u otra modalidad o base es suficiente para emitir validamente el certificado de origen. No se precisa qie ambas concurran, como parece desprenderse del motivo del cargo que nos ocupa. Esta contradicción formal entre el Oficio Circular y la norma del TLCCH-USA, en que incurrió el Ser vicio Nacional de Aduanas, jamás podría llevar a la conclusión que debe primar la norma administrativa sobre la contenida en un tratado, dado que jerárquicamente este último tiene evidente supremacía, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 54 de
6.-Que, a fjs 7 y siguientes la reclamante continúa su argumentación refiriéndose al llenado del Cerificado de Origen, sosteniendo que; "Al indicar el importador en el Certificado de Origen que el productor es "desconocido" no hizo más que observar la instrucción citada, toda vez que al momento de su emisión no le constaba qué productor preciso había elaborado la mercancía adquirida. Esta indicación es perfectamente compatible, sin embargo, con la certeza que proporciona el Certificado de origen aludido, en el sentido que resulta indubitado que la mercancía se produjo efectivamente en los Estados Unidos de América y así le constaba al importador. Esta constancia es bastante y suficiente, conforme se desprende de las normas pertinentes del TLCCH-USA."; En relación al llenado del campo 8 del Certificado, manifiesta la recurrente que; "En este caso, es preciso poner en relieve la existencia de una disconformidad (auque menor), entre lo señalado en el Oficio Circular N° 343/2003; y, las instrucciones de llenado contenidas en reverso del propio Certificado de Origen, lo cual puede ser la causa que originó el motivo del cargo, aunque - como se verá - el importador ha dad o cumplimiento a lo genuinamente exigido"; concluyendo en este punto que, "Como es de fácil advertir, esta discordancia entre una y otra instrucción carece de verdadera importancia, toda vez que, el fondo, es exactamente el mismo, no hace variar la información contenida en el certificado, así se sigan unas u otras." Prosigue su argumentación señalando que: "Lo cierto es que mi representada, al emitir el Certificado de Origen de que se trata, y conforme consta en él, indicó en el campo 8: "NO 2", esto es plenamente congruente con las instrucciones de llenado contenidas en el reverso del documento,... ", afirmaciones que no son concordante con lo indicado en el campo 8: "NO 1" en cada uno de los certificados de origen cuestionados. Amplía lo señalado en este sentido, transcribiendo el Artículo 4.13 del Tratado, señalando lo siguiente; "Claramente no son las "formas" lo aquí relevante, sino que su contenido responda al objeto de este tipo de certifica dos: dar cuenta del origen de la mercancía, y, en este caso, cualquiera sea la instrucción de llenado que se siga, el resultado es exactamente el mismo." Concluye su argumentación en este punto transcribiendo los objetivos del Acuerdo plasmados en el Artículo 1.2., los que deben ser tenidos en especial consideración al momento de interpretar y aplicar el tratado en cuestión. Agrega que: "Abona lo anterior, como se ha enunciado, los fines que persiguen las Partes con la celebración del tratado, todos los cuales constituyen un objetivo a alcanzar con él, de modo que siempre deberá preferirse una interpretación y aplicación que los haga posibles y no aquella que los desdibuje o los transforme en ilusorios.".-
7.-Que, a fjs. 9 y siguientes bajo el título "La persona que firma el certificado de origen -por el importador- supuestamente carecía de facultad legal para hacerlo.", seguidamente expone que; "Como ha quedado dicho, el cargo impugnado estima que quien lo firma - por nuestra representada - no le sería reconocida la habilitación para ello, por escritura pública. En verdad, el motivo esgrimido debe ser completamente desestimado, entre otras, por las siguientes razones". Se extiende desarrollando una amplia argumentación en este sentido, expresando que para
Finalmente concluye "En otras palabras, de las disposiciones aludidas y teniendo presente lo antes expuesto, resulta claro que la actuación del personero de
8.-Que, a fjs 97 y siguientes plantea la recurrente, como un elemento más a considerar los siguiente; "V.- EL CARGO SE EMITIÓ EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDÓ EN EL ARTÍCULO 94 DE
9.-Que, a fjs 19 finiquita la recurrente su reclamación en los siguientes términos; "Por Tanto, En mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 117 y siguientes de
10.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs. 809 y siguientes, reitera que los cargos se fundamentan en la existe ncia de las siguientes faltas: "a) Incumplimiento a lo establecido en el artículo 4.12 y 4.13 del Acuerdo Comercial CHILE/USA; b) Incumplimiento a lo establecido en el numeral 5.1.5 del Oficio Circular 333/2003; e) Incumplimiento a lo establecido en los anexos I y II del Oficio Circular 34312003; d) Incumplimiento a lo establecido en el numeral 10.1 letra g, de compendio de normas aduaneras; e) falta de personería de quien suscribe dicho acto para representar a
11.-Que, a fjs. 810 y siguientes, el informante se hace cargo de los argumentos planteados por la recurrente, sosteniendo que los Certificados de Origen no dan cumplimiento al Acuerdo; argumentando que; "el Informe Legal N° 8, de fecha 06.03.2002, de
12.- Que, en lo que dice relación al procedimiento administrativo invocado por la recurrente, señala el fiscalizador; "En cuanto a que el Servicio de Aduanas, debió requerir del Importador, los antecedentes necesarios que le permitiesen demostrar que la mercancía en cuestión calificaba como originaria, constituye un hecho no apropiado puesto que en este caso, no correspondía hacerlo, atendido que del simple examen de los antecedentes que se tuvieron para confeccionar y tramitar las Declaraciones de Importación, (Carpetas de Importación solicitadas al Agente de Aduanas), se podía observar el incumplimiento a las normas de origen de las mercancías amparadas por las DIN, materias del presente reclamo, en tal sentido de lo allí revisado, se comprueba la inexistencia de documentos que probaran el origen, dado que se desconocía el productor de ellas y en ese evento las normas son claras ya que ellas establecen que para acceder a los beneficios que contempla el acuerdo comercial T.L.C. CHILE/USA, se debe contar al momento de suscribir la declaración respectiva, con la declaración del productor en que conste el origen de los productos, pretender que el Servicio de Aduanas, sea el responsable de solicitar estos antecedentes, a objeto de retrotraer el proceso a un estado administrativo, fuera de no corresponder, dicho requerimiento, constituye una forma de trasladar la responsabilidad que el T.L.C. entrega al Importador y consecuencialmente al Agente de Aduanas, de contar con estos elementos de juicio, antes de presentar las declaraciones al Servicio de Aduanas." Amplia sus dichos comentando el desarrollo de la investigación, sus integrantes, visita a las oficinas de la empresa; concluyendo en este sentido que; "De tal forma que lo expresado por el recurrente en términos que el procedimiento empleado por el Servicio Nacional de Aduanas no se ajusto a lo prescrito en el Acuerdo TLC. CHILE/USA, no responde a la realidad, y lo obrado por esta aduana se ajusta de hecho y en derecho a lo previsto en el TLCCH-USA.".-
13.- Que, a fjs. 812 y siguientes, manifiesta el informante que; "en este caso lo que se ha impugnado es la validez y legalidad del Certificado de Origen presentado, pues éste, carece de las exigencias necesarias contempladas en las reglas y procedimientos de origen del acuerdo comercial TLC CHILE/USA," se extiende citando Normativa vigente sobre la materia; Reglas de Origen; Procedimientos de Origen numeral 4.13, 4.14; Seguidamente se pronuncia sobre el llenado del Certificado de Origen Campo "8", el fiscalizador en este punto desarrolla una amplia exposición relacionada con la materia, interpretando la normativa vigente y su correcta aplicación, señalando a fjs. 507 que, "En consecuencia, se desprende que de los análisis efectuados a los Cerificados de Origen en cuestión, se concluye que en el Campo 8 de los respectivos documentos de Origen, el importador declaró la palabra NO (1), que conforme a la anteriormente expuesto, significa que corresponde al articulo 4.13 (2°), es decir, se declara que" el certificado emitido por el Importador, y que se ha fundado en un Certificado de Origen emitido por el productor", de allí que ineludiblemente debemos llegar lo declarado en el campo 3 de los Certificados de Origen, en donde el Importador declara como DESCONOCIDO al productor. Que confrontada la información declarada por el Importador en los Campos 8 y por ende el campo 3° propiamente tal, se comprueba la inconsistencia de los Certificados cuestionados, pues no puede declararse desconocido a un productor, que emite un certificado de origen, en que se baso el Importador para confeccionar y legalizar los Certificado, utilizado Oficialmente por el recurrente para acogerse a los beneficios que contempla el Acuerdo Comercial Chile/USA, cuestionado." Concluyendo que; "Es parecer del suscrito, que lo obrado a 1< : fecha confirma la emisión de los respectivos Cargos, por no proceder la aplicación del tratado de libre comercio Chile - USA., pues el Importador que suscribe los Certificados de Origen, que sirvieron de base a las Declaraciones de Importación, declaró desconocer al productor y no dio cumplimiento a las disposiciones establecidas en el tratado (Art, 4.13, letras a) y b)), mismas que fueran ratificadas por Oficio Circular N° 343/03, numerales 5.1.5 de 13. Dirección Nacional de Aduanas, en razón a contar con un Certificado de Origen del productor de las mercancías declaradas, o conocimiento que la mercancía calificaba como originaria. Por tanto el incumplimiento de las exigencias anotadas, no permitían que el Agente de Aduanas solicitara como así lo hizo, las preferencias arancelarias establecidas en el TLC suscrito entre CHILE/USA.".-
14.-Que, a fjs. 816 y siguientes el informante, se pronuncia respecto de las personas que suscriben los certificados cuestionados, individualizados como los señores Sr. Mauricio Flores P. y Enrico Rojas Arriagada, ambos Supervisores de Planta de
15.- Que,
16.- Que, en relación a lo planteado como asunto de previo y especial pronunciamiento por la reclamante, en el sentido de dejar sin efecto los cargos y proceder, acto seguido, a dar inicio a un procedimiento de índole administrativo, a objeto que el interesado proporcione los argumentos, antecedentes o documentación para acreditar que la mercancía amparada por las respectivas D.I. efectivamente califican como originarias del otro Estado Parte, carece a estas alturas de sentido, entre otras razones, aparte de las que se expresarán más adelante, porque en el marco de este procedimiento el recurrente ya ha proporcionado los mismos y, por consecuencia, no se divisa razón alguna para reiterar lo aquí obrado. Debe agregarse a lo anterior que, si bien parece razonable la interpretación que el reclamante hace de las disposiciones del tratado en este tema, precisamente, por economía procesal, corresponde resolver el reclamo propiamente tal, deducido subsidiariamente, lo que se hará seguidamente.-
17.- En primer término, es importante dejar establecido que efectivamente, como lo enfatiza la reclamante, los motivos de los cargos reclamados son sólo de índole formal y no se ha expresado en ellos un cuestionamiento de fondo, en el sentido que exista una duda razonable acerca del verdadero origen de las mercancías amparadas, ya que, como ha quedado dicho, éstos esencialmente se hacen consistir en deficiencias de llenado del Campo 8 del Certificado de Origen y en la supuesta carencia de facultades e e quien los suscribe, al afirmar que tales empleados "no tienen la categoría para los efectos, por cuanto no son apoderados autorizados de
18.-Es importante, asimismo, dejar consignado que algunas de las argumentaciones contenidas en el informe no se contemplan expresamente en el cargo respectivo, respecto de los cuales el reclamante no ha podido defenderse. Con todo, como se dirá más adelante, el reclamante se hace cargo de tales imputaciones por escrito de "téngase presente...
19.- Que, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos, establece en su Capítulo Cuarto Reglas de Origen y Procedimientos de Origen; "Artículo 4.12: Solicitud de Origen; 1. Cada parte requerir á que un importador que solicita tratamiento preferencial para una mercancía:
a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria;
b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
e) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta." .-
20.- Que, de la norma citada se desprende que el Tratado autoriza, en este caso al Servicio Nacional de Aduanas, para solicitar al importador los documentos y antecedentes probatorios que demuestren que la mercancía califica como originaria, sea mediante "un certificado de origen u otra información", particularmente cuando le asistan dudas acerca de dicho origen, pero, si tales dudas no existen, carece de sentido hacer más exigencias que las habituales y previstas en el tratado y en las demás normas reglamentarias. Ciertamente, en estos casos,
21.- Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 4.12(1)(b), que indica, "1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica, 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la, mercancía califica como originaria." Requisitos que se encuentran indicados en llenado del Certificado de Origen prescrito en Anexo 1 del Tratado, informados , por Oficio Circular 343/29.12.2003 del Sr. Director Nacional de Aduanas que instruye en esta materia.-
22.-Que, como puede advertirse, lo verdaderamente relevante es el conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria, lo que la reclamante ha sostenido en estos autos. Sólo se requiere que el certificado de origen emitido en el país de origen establezca "la base" para sostener que la mercancía es efectivamente originaria y, además, es importante recalcar que el servicio carece de antecedentes que le permitan dudar del origen sustentado por el importador.-
23.-Que, la responsabilidad del importador se encuentra tipificada en el artículo 4.14, que prescribe "1.- Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originara, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
la responsabilidad señalada en el párrafo 1" .-
24.- Que, tales antecedentes no se solicitaron antes de formular los cargos, ya que sólo se exigieron las respectivas carpetas a los despachadores, el reclamante los ha acompañado a estos autos, particularmente un antecedente que lo llevó a formarse la convicción que las mercancías calificaban como originarias de los Estados Unidos, consistentes en Certificados de Origen emitidos en el país de origen. Además, cabe señalar que se desprende claramente de las normas citadas que, para las Partes, lo importante no está dado por el certificado de origen considerado en sí mismo, sino que la mercancía se a originaria y "la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento" En el cargo no se presenta duda alguna acerca de estos puntos, sino que sólo se objetan aspecto: formales del documento, como ya se señalado.
25. - Que, el artículo. 4.16 establece los procedimientos para la verificación del origen; entre sus numerales es necesario considerar su numeral 3 el que señala, "Cuando una parte denegara una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y los fundamentos jurídicos. Dicha resolución deberá emitirse dentro del período establecido conforme a su legislación interna". En este mismo sentido las actuaciones aduaneras se encuentran en el capítulo 5 del Tratado bajo el título "Administración Aduanera", donde resulta necesario citar el artículo "5.8: Revisión e impugnación; Cada parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso s: a).- una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó la determinación; y b).- una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de revisión administrativa.-
26.-Que, el artículo 4.16, en su numeral 1, ordena textualmente lo siguiente: "1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que
27.- Que, en lo que dice relación con los fallos de segunda instancia citados por el funcionario informante, éstos carecen de aplicación en este caso, dado que, como lo expone el reclamante, "las circunstancias fácticas de tales fallos nada tienen que ver con lo que ocurre en este asunto, toda vez que, aquí, no se la procurado ni pretendido sustituir los certificados de origen emitidos, entre otras razones porque estos son plenamente válidos. Siendo así, tales precedentes carecen de toda pertinencia en este caso. En efecto, la reclamante ha insistido en la validez de los certificados extendidos por ella y no ha solicitado sustituidos ni rectificarlos, razón por la cual la situación abordada en esas sentencias no puede ser consideradas en este caso.-
28.-Respecto de la objeción consistente en la supuesta falta de habilitación de las personas que suscribieron los certificados de origen, la reclamante, en escrito de "téngase presente" aduce textualmente lo siguiente: "Ya en el reclamo se han proporcionado las razones por las cuales tal argumentación debe ser desestimada, a las que me remito. Sin embargo, además de las escrituras adicionales que se han acompañado a estos autos, en las cuales
Por tanto, en lo que se refiere a la supuesta falta de facultades de quienes suscriben los certificados de origen, para este Tribunal, la reclamante ha dado argumentos y pruebas de que éstos efectivamente cuentan e m tales atribuciones, para poder representar a la misma, y por lo mismo, que debe desestimarse dicho motivo para rechazar los certificados de origen por ellos suscritos, ya que se ajustan plenamente a la legalidad vigente; y, siendo el motivo principal para su formulación, sólo cabe dejar si 11 efecto tales cargos.-
29.- Que, en lo que concierne a la alegación de que los cargos se emitieron más allá del plazo previsto en el artículo 92 de
30.- Que los demás argumentos que se aducen en los cargos y del análisis de los antecedentes que rolan en autos Sé desprende que la emisión de los citados cargos se originó en base a las argumentaciones que éstos indican y que ellos han sido desvirtuados por la reclamante, en conjunto con los antecedente s aportados en sus presentaciones, permiten concluir a este Tribunal que la mercancía materia de autos no reúne los elementos que permitan confirmar los cargos emitidos, toda vez que no ha sido cuestionada el origen de la mercancía y los certificados de origen emitidos por el importador, que para todos los efectos se ajustan a derecho, de igual forma que el origen la mercancía corresponde a una de las Partes (EE.UU.).-
TENIENDOSE PRESENTE
Los considerandos anteriores: en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, y las facultades que me confiere el articulo 17 del .D.F.L.N°329, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
1.- DEJESE sin efecto los cargos emitidos respecto a las DIN que se indican:
DIN N° Fecha Cargo Fecha
3260047023-9 03.02.2009 411 11.12.2009
3260046993-1 29.01.2009 412 11.12.2009
3260036583-4 18.04.2007 413 11.12.2009
3260045576-0 23.10.2008 414 11.12.2009
3260040849-5 02.01.2008 415 11.12.2009
3260037663-1 22.06.2007 416 11.12.2009
3260043613-8 26.06.2008 417 11.12.2009
3260044469-6 14.08.2008 418 11.12.2009
3260044584-6 22.08.2008 419 11.12.2009
3870382447-9 22.07.2009 428 11.12.2009
3870351808-4 14.01.2009 429 11.12.2009
3870368452-9 20.04.2009 430 11.12.2009
3870367871-5 13.04.2009 431 11.12.2009
3870083240-3 17.07.2008 432 11.12.2009
3870388004-2 17.07.2007 433 11.12.2009
3870389689-5 24.07.2009 434 11.12.2009
4060082030-5 13.06.2008 441 11.12.2009
4060084328-3 26.08.2008 442 11.12.2009
4060083987-1 04.08.2008 443 11.12.2009
4060080229-3 25.04.2008 444 11.12.2009
4060081071-7 16.05.2008 445 11.12.2009
4060070766-5 27.07.2007 446 11.12.2009
4060077391-9 13.02.2008 447 11.12.2009
2.-ELEVENSE, los .antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no fue re apelado.
ANOTESE Y COMUNIQUESE