RECLAMO Nº 004/17.11.2009
ADUANA PUNTA ARENAS
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos antecedentes y la Resolución de Primera Instancia Nº 11 del 05.01.2010, a fs. 19 y 20, que confirmó el Cargo Nº 54 del 17.09.2009, a fs. 5, en razón a los dichos del fiscalizador en Informe de Reclamo a fs. 9 y 10 y, considerando además que las razones dadas por el reclamante para desvirtuar su formulación no concuerdan con la base normativa aplicada por esa Administración, en la emisión del Cargo en controversia;
Que, la modificación del precio de las mercancías amparadas por DIN Contado Anticipado Nº 1430019586-6 suscrita ante la Aduana de Punta Arenas el 29.10.2008, a fs. 12, realizada por el fiscalizador en el contexto del Segundo Método de Valoración de mercancías idénticas, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC., no es sustentable, y no cumple con los preceptos de mercancías idénticas, en cuanto a su naturaleza, toda vez que, la Factura emitida por el proveedor, Sres. Frigorífico Florindo e Hijos S.L., España, a fs. 11, no identifica los calibres de la sardina importada, conteniendo información bastante genérica, tal cual lo asevera el Informe del Fiscalizador a fs. 10, respaldado por la sentencia de primera instancia a fs. 20, y, en consecuencia, no permite su comparación;
Que, es necesario hacer presente que el documento aduanero que ampara las mercancías cuestionadas, fue aceptado por el Servicio de Aduanas con fecha 29.10 2008, a fs. 31, indebidamente indicado como del año 2009, en estos autos, en especial a fs. 1, 2, 5, 9, 19, y 20, lo que es necesario corregir en esta instancia, por corresponder;
Que, por otra parte, cabe señalar que se incurrió en un error de clasificación de las mercancías solicitadas a despacho mediante DIN citada, por cuanto la Nota 1 del Capítulo 3° del Arancel Aduanero, las excluye de dicho Capítulo toda vez que tratándose de productos no aptos para el consumo humano, deberán clasificarse en el Capítulo V del Arancel Aduanero;
Considerando además, los dichos del fiscalizador en Informe de Reclamo a fs. 9 y 10 de estos autos, referidos al hecho de que el importador no consignó en Declaración Jurada del Valor y sus Elementos que existía un tipo de vinculación entre las partes negociadoras, es procedente, en ambos casos, remitir los antecedentes a las Unidades respectivas con el objeto de realizar las denuncias que procedieren;
Que, por todo lo anterior este tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia aceptando de esta manera, las alegaciones del recurrente, y
TENIENDO PRESENTE :
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO PROPUESTO POR EL DESPACHADOR EN DIN N° 1430019586-6 ACEPTADA CON FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2008, POR ADUANA DE PUNTA ARENAS.
3.- REMITANSE LOS ANTECEDENTES A LAS UNIDADES RESPECTIVAS, CON EL OBJETO DE REALIZAR LAS DENUNCIAS QUE PROCEDIEREN.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS