VALORACION: RESOLUCION N° 50

 

 

 

         

 

RECLAMO  Nº 004/17.11.2009

ADUANA PUNTA ARENAS

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes  y la Resolución  de Primera Instancia Nº 11 del 05.01.2010, a fs. 19 y 20,  que confirmó el   Cargo Nº 54 del 17.09.2009,  a fs. 5, en razón a los dichos del fiscalizador en Informe de Reclamo a fs. 9 y 10 y, considerando además  que las razones dadas por el reclamante  para desvirtuar su formulación no concuerdan con la base normativa aplicada por esa Administración, en la emisión del Cargo en controversia;

 

Que, la modificación del precio de las mercancías amparadas por   DIN Contado Anticipado Nº 1430019586-6 suscrita ante la Aduana de Punta Arenas el 29.10.2008, a fs. 12, realizada por el fiscalizador en el contexto del Segundo Método de Valoración de “mercancías idénticas”, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC., no es sustentable, y no cumple con los preceptos de mercancías idénticas, en cuanto a su naturaleza, toda vez que,  la Factura emitida por el proveedor, Sres. Frigorífico Florindo e Hijos S.L., España, a fs. 11,  no identifica los calibres de la sardina importada, conteniendo información bastante genérica, tal cual lo asevera  el Informe del Fiscalizador a fs. 10, respaldado por la  sentencia de primera instancia a fs. 20, y, en consecuencia, no permite su comparación;

 

Que, es necesario hacer presente que el documento aduanero   que ampara las mercancías cuestionadas, fue aceptado por  el Servicio de Aduanas con fecha  29.10 2008, a fs. 31, indebidamente  indicado como del año 2009,  en estos autos, en especial a fs. 1, 2, 5, 9, 19, y 20,  lo que es necesario corregir en esta  instancia, por corresponder;

 

Que, por otra parte,  cabe señalar  que se incurrió en un error de clasificación  de las mercancías  solicitadas a despacho mediante DIN citada,  por cuanto la Nota 1 del Capítulo 3° del Arancel Aduanero, las excluye de dicho Capítulo toda vez que  tratándose de productos  no aptos para el consumo humano,  deberán clasificarse en el Capítulo V del Arancel Aduanero;

 

Considerando además, los dichos del fiscalizador en Informe de Reclamo a  fs. 9 y 10 de estos autos, referidos al hecho de que el importador no consignó en Declaración Jurada del Valor y sus Elementos  que  existía “un tipo de vinculación entre las partes negociadoras”, es procedente, en ambos casos,  remitir  los antecedentes a las Unidades respectivas con el objeto de  realizar las denuncias que procedieren;

 

Que, por todo lo anterior este tribunal determina  revocar lo resuelto en primera instancia aceptando de esta manera, las alegaciones del recurrente,  y

 

TENIENDO  PRESENTE : 

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el   Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

1.-    REVOCASE    EL  FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-   CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO  PROPUESTO POR EL DESPACHADOR EN DIN N° 1430019586-6 ACEPTADA  CON FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2008, POR ADUANA DE PUNTA ARENAS.

             
3.-  
REMITANSE  LOS ANTECEDENTES A LAS UNIDADES RESPECTIVAS, CON EL  OBJETO  DE  REALIZAR LAS DENUNCIAS QUE PROCEDIEREN.
 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS