VALORACION : RESOLUCION N° 61

  

                                                                                                

             

 

RECLAMO N° 293, DE 10.10.2008,

ADUANA VALPARAISO. 

                                                      

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 293/10.10.2008 (fs. 1/3), dedu-cido en contra del Cargo N° 921311/21.08.2008 (fs. 11), por aplicación del ejercicio de la duda razonable y no haberse presentado la documentación requerida para desvirtuarla, con la aplicación del Método del Ultimo Recurso, flexibilizando el criterio de valor de las mer-cancías similares, para la importación de juego de sábanas 52% poliéster/48% algodón, país de origen: Pakistan, mediante D.I. N° 3120087968-9/10.01.2007 (fs. 4/5).


La Resolución Nº 102/22.04.2009 (fs. 23/24),fallo de primera instancia, que confirma el Cargo reclamado, decisión de ese Tribunal que esta instancia no aprueba, por no haberse considerado la tolerancia existente en la comparación de precios.

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 155/31.05.2007 (Itemes N°s. 1 y 2) -fs. 18-, con vigencia hasta el mes de Mayo del 2008, los cuales fueron considerados como precios de comparación.

 

2. Que, el reclamante, en lo principal, expresa que el Cargo carece de fundamentos, la improcedencia de aplicar el criterio del último recurso, y que el precio declarado es el efectivamente pagado.

 

3. Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías (fs. 18), de la misma posición arancelaria, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable, mediante OF. ORD. N° 881/29.06.2008, objetándose el precio declarado conforme a información del Servicio -Oficio N° 155 (fs. 18), del año 2007, emitido por la Subdirección de Fiscalización D.N.A., prescindiéndose del valor declarado.

 

6. Que, en relación con el precio declarado en la D.I. citada ut supra, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 1 y 2, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo la comparación con el siguiente, conforme al Método del Ultimo Recurso, para las mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

 

Itemes N°s. 1 y 2:
US$   5,52      FOB/KN, en estos itemes los valores declarados se encuentran dentro de los márgenes normales de tolerancia aceptable, no procediendo la comparación de precios ni ajuste por este motivo.

 

7. Que, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 8,52% (Item N° 1) y 0,71% (Item N° 2), cifras porcentuales que se aceptan dentro del margen de tolerancia aceptados por este Servicio.

 

8. Que, en definitiva, en la presente controversia se debe proceder a dejar sin efecto el Cargo reclamado

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras; y

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:    

 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 921311/21.08.2008.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS