VALORACION: RESOLUCION N° 69

  

                                                                                                                                            

         

RECLAMO N° 41, DE 13.10.2009,

ADUANA ANTOFAGASTA.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 41/13.10.2009 (fs. 1/6), deducido por rechazo a Solicitud de Modifi-cación a Documento Aduanero (S.M.D.A.) que consignan un valor FOB negativo, en la im-portación de ácido sulfúrico, de origen peruano, amparado por D.I. N°s. 2460257417-9, DAPI ANEXO 81 ANTIC. 2460257425-K, ambos de fecha 04.06.2009, y 2460257704-6/ 09.06.2009 (fs. 9,12 y 14, respectivamente).

 

La Resolución Exenta Nº 110/01.02.2010 (fs. 60/63), que no ha lugar al reclamo de-

ducido.

 

La Apelación (fs. 68/76), de fecha 11.03.2010.

 

La Resolución (fs. 81), de fecha 08.06.2010, que solicita documentación.

 

La presentación, Reg. N° 38309 (fs. 83/89), de fecha 06.07.2010. 

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Que, para la presente reclamación, el interesado expone, en lo principal, que el aumento en el valor del Flete real, en importaciones bajo cláusula CIF, dan como resultado para ajustarse al valor cláusula un FOB negativo:

 

2. Que, por Informe N° 038/18.11.2009 (fs. 34/35), la Srta. Fiscalizadora señala, en lo más importante, que las SMDA fueron rechazadas por presentar valores negativos, a ni-vel FOB, y que la cláusula de compra no se indica en la Factura Comercial (fs. 30).

 

3. Que, mediante declaración del proveedor (fs. 46/47), se señala que la cláusula de venta es en condiciones CIF, según los Incoterms 2000.

 

4. Que, por Resolución Exenta N° 110/01.02.2010 (fs. 60/63), el Tribunal de Pri-mera Instancia no ha lugar a las solicitudes de modificación de las D.I. y DAPI citadas ut supra.

5. Que, la notificación del fallo de primera instancia se efectuó con la entrega del Oficio Ordinario N° 171/02.03.10 al funcionario Sr. Hernaldo Santos, de la Agencia de A-duanas Hernán Tellería Ramírez el día 04.03.2010 (fs. 67), debiéndose haber remitido vía postal en forma Certificada, lo anterior se atiene a la normativa vigente, pero el hecho de interponerse, por parte del reclamante, la apelación a dicha sentencia sin impugnar esta si- tuación, regulariza, de este modo, la omisión procesal.

 

6. Que, mediante apelación (fs. 68/76), de fecha 11.03.2010, agrega a su favor, que conforme al Acuerdo del Valor, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura, tal como sucede en esta caso, cumpliéndose los requisitos para la aplica-ción del método de valoración basado en dicho precio; consignando, además, que no existe norma expresa que prohíba la existencia de un valor FOB negativo.

 

7. Que, respaldado por las actuales normas legales, reglamentarias como sus ins-trucciones, las cuales se encuentran en el Acuerdo del Valor de la OMC (Dto. Hda. N° 1134/2002, reglamento del Acuerdo antes citado y el Cap. II del C.N.A.), el precio de tran-sacción propuesto a modificar, no se acepta por Aduanas, por cuanto se verifica, por la práctica, que no pueda existir un valor FOB efectivo, o uno negativo.

 

8. Que, en adición a lo anterior, no se logra alcanzar la recuperación de los costos ni beneficios comerciales por la transacción para la empresa vendedora, y tratándose de una cláusula CIF, la cual no va a comprender en su total el alzado valor del Flete marítimo, que es cancelado por el proveedor.

 

9. Que, de conformidad con el num. 2 de la Introducción General y el N° 2 de la Nota General del Acuerdo de Valoración de la OMC, en el evento de que se pueda determinar el valor aduanero, de conformidad con el Art. 1° de dicho Acuerdo, se debe establecer la base tributaria aduanera, recurriendo sucesivamente, o en cascada, a cada uno de los siguientes artículos hasta aquel que primero permita determinarlo, que en esta controversia debe basarse en el en el Método de “mercancías similares”, vendidas para la exportación a nuestro país en un momento aproximado al de las mercancías importadas. Asimismo, el num. 3 del Art. 3° del Acuerdo expresa que si al aplicarse esta disposición se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor más bajo, para determinar así el valor en Aduanas.

 

10. Que, en la base de datos aduanera de las importaciones de ácido sulfúrico, desde el Perú, en el período Diciembre 2008 a Mayo 2009, el valor más bajo de mercancías similares se sitúa en US$ 10 FOB/TM -diez dólares americanos FOB por tonelada métrica-, debiendo agregarse el gasto efectivo por el transporte y seguro, de acuerdo al siguiente detalle para cada D.I. y DAPI:

DI N° 2460257704-6             DAPI N° 2460257425-K      DI N° 2460257417

09.06.2009                             04.06.2009                             04.06.2009

998 TM                                   998 TM                       __        8.987,788 TM____

FOB US$  9.980,00               US$  9.980,00                                    US$   89.877,88

FLETE   13.972,00 (*)                13.972,00 (*)                           125.829,03 (*)

SEGURO    868,26 (+)                     868,26 (+)                              7.819,38 (+)

CIF US$ 24.820,26               US$24.820,26                                    US$223.526,29

 

(*) Flete: US$ 14/TM (fs. 30)

(+) Seguro: US$ 0,87/TM (fs. 30)

 

11. Que, en consecuencia, procede la confirmación de no haber lugar a la reclama-ción, debiendo el señor Despachador presentar las respectivas aclaraciones, mediante SMDA, por cada documento de destinación, de acuerdo al detalle del considerando anterior, y, además, para las declaraciones de ingreso procederá la formulación del documento de pago correspondiente por la diferencia de IVA producida.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329y las normas con-templadas en el Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A QUE NO HA LUGAR A LO RECLAMADO POR EL INTERESADO.

 

CONFORMESE LA VALORACION DE LOS DOCUMENTOS DE DESIGNACION, DE ACUERDO AL DETALLE DEL CONSIDERANDO N° 11.

 

NO HA LUGAR A LA APELACION.

PASE A LA UNIDAD RESPECTIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA INFRACCION A LA ORDENANZA DE ADUANAS PROCEDENTE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS