VALORACION: RESOLUCION N° 69
RECLAMO N° 41, DE 13.10.2009,
ADUANA ANTOFAGASTA.
VISTOS:
El Reclamo Nº 41/13.10.2009 (fs. 1/6), deducido por rechazo a Solicitud de Modifi-cación a Documento Aduanero (S.M.D.A.) que consignan un valor FOB negativo, en la im-portación de ácido sulfúrico, de origen peruano, amparado por D.I. N°s. 2460257417-9, DAPI ANEXO 81 ANTIC. 2460257425-K, ambos de fecha 04.06.2009, y 2460257704-6/ 09.06.2009 (fs. 9,12 y 14, respectivamente).
ducido.
La presentación, Reg. N° 38309 (fs. 83/89), de fecha 06.07.2010.
CONSIDERANDOS:
1. Que, para la presente reclamación, el interesado expone, en lo principal, que el aumento en el valor del Flete real, en importaciones bajo cláusula CIF, dan como resultado para ajustarse al valor cláusula un FOB negativo:
2. Que, por Informe N° 038/18.11.2009 (fs. 34/35),
3. Que, mediante declaración del proveedor (fs. 46/47), se señala que la cláusula de venta es en condiciones CIF, según los Incoterms 2000.
4. Que, por Resolución Exenta N° 110/01.02.2010 (fs. 60/63), el Tribunal de Pri-mera Instancia no ha lugar a las solicitudes de modificación de las D.I. y DAPI citadas ut supra.
5. Que, la notificación del fallo de primera instancia se efectuó con la entrega del Oficio Ordinario N° 171/02.03.10 al funcionario Sr. Hernaldo Santos, de
6. Que, mediante apelación (fs. 68/76), de fecha 11.03.2010, agrega a su favor, que conforme al Acuerdo del Valor, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura, tal como sucede en esta caso, cumpliéndose los requisitos para la aplica-ción del método de valoración basado en dicho precio; consignando, además, que no existe norma expresa que prohíba la existencia de un valor FOB negativo.
7. Que, respaldado por las actuales normas legales, reglamentarias como sus ins-trucciones, las cuales se encuentran en el Acuerdo del Valor de
8. Que, en adición a lo anterior, no se logra alcanzar la recuperación de los costos ni beneficios comerciales por la transacción para la empresa vendedora, y tratándose de una cláusula CIF, la cual no va a comprender en su total el alzado valor del Flete marítimo, que es cancelado por el proveedor.
9. Que, de conformidad con el num. 2 de
10. Que, en la base de datos aduanera de las importaciones de ácido sulfúrico, desde el Perú, en el período Diciembre
DI N° 2460257704-6 DAPI N° 2460257425-K DI N° 2460257417
09.06.2009 04.06.2009 04.06.2009
998 TM 998 TM __ 8.987,788 TM____
FOB US$ 9.980,00 US$ 9.980,00 US$ 89.877,88
FLETE 13.972,00 (*) 13.972,00 (*) 125.829,03 (*)
SEGURO 868,26 (+) 868,26 (+) 7.819,38 (+)
CIF
(*) Flete: US$ 14/TM (fs. 30)
(+) Seguro: US$ 0,87/TM (fs. 30)
11. Que, en consecuencia, procede la confirmación de no haber lugar a la reclama-ción, debiendo el señor Despachador presentar las respectivas aclaraciones, mediante SMDA, por cada documento de destinación, de acuerdo al detalle del considerando anterior, y, además, para las declaraciones de ingreso procederá la formulación del documento de pago correspondiente por la diferencia de IVA producida.
TENIENDO PRESENTE:
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329y las normas con-templadas en el Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A QUE NO HA LUGAR A LO RECLAMADO POR EL INTERESADO.
CONFORMESE
NO HA LUGAR A
PASE A
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS