VALORACION: RESOLUCION N° 78
RECLAMO Nº140/30.06.2010 
ADUANA SAN ANTONIO. 
VISTOS:
El Reclamo Nº 140, aceptado por 
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración de esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía. La factura comercial y los demás documentos en que se basó la declaración del valor no han sido objetados. El Cargo por el contrario carece de todo fundamento;
2.- Señala además, que consta en los antecedentes del despacho y de los que en especial acompaña como fundantes de esta reclamación, que se trata de mercancías usadas de primera, segunda y tercera calidad, adquirida en USA, por lo que no puede ser comparada con precios de listas de mercancías de que disponga el Servicio, aunque éstas sean de ropa usada;
3.- En revisión a posteriori,  habiéndose analizados  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, a fs. 
4.- Respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de 
5.-  Es necesario establecer que las normas   del Acuerdo sobre Valoración de 
6.- En cuanto a los dichos del recurrente referidos  a una aplicación indebida de las normas sobre valoración aduanera efectuada por el Servicio, elevando al nivel de precios referenciales obligatorios los antecedentes contenidos  en su sistema computacional, es necesario hacer presente que los precios informados por el Servicio de Aduanas obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de 
7.-  Estos conceptos exigen que la investigación de los precios  que acometen las Unidades Sectorialitas  de 
8.- Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;
9.-   Como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación  de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año , como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales . De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por 
10.-  Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº  127,  del 09.08.2010, a  fs. 23  a 25, determinó dejar sin efecto  el Cargo a fs. 5, aceptando el valor propuesto por el Agente de Aduanas en el documento aduanero observado, por considerar inapropiado  modificar el precio de prendas de vestir usadas, aplicando en el contexto del Tercer Método del Valor del Acuerdo de 
11.- Que, los argumentos utilizados por el tribunal de primera instancia para dejar sin efecto el Cargo en controversia difieren totalmente de las prescripciones que establece el Acuerdo en su Nota General N° 2, esto es, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este caso, por tratarse de  mercancía usada a granel, en fardos es técnicamente imposible la sucesión de la metodología de valoración establecidas en los Artículos 1° al 6°, en razón a la gran dificultad de encontrar identidad o similitud en la condición de uso en que se presentan, correspondiendo aplicar en esta oportunidad el Método de Valoración del Ultimo Recurso el cual permite, utilizando una razonable flexibilidad, corregir la subvaloración detectada para estas mercancías en su estado de uso.
 12.- Que, entrando en materia,  revisados los antecedentes comerciales  adjuntos al expediente, en especial  Factura  emitida por el vendedor,  Sres. Basilexports  LLC  a fs. 8,  se  observa  que  el  presente  despacho     comprende  Prendas de Vestir usadas contenidas en  28 Balas  con un peso de   
13.-   Que, de lo anterior se desprende  que arribó al país en 28 fardos cuyo contenido es Ropa usada a granel, sin mayor especificación en cuanto a Tipos de mercancía, Calidad, Cantidad, Peso Neto  y Peso Bruto que permitiera  describirlas en el documento aduanero  de manera  concordante con  los datos consignados  en  los documentos comerciales y no se acredita en autos que  el  Despachador  realizara   reconocimiento físico de la mercancía, previo a  la  fecha de aceptación de 
14.- Que, no encontrándose acreditada cantidad o peso neto de cada tipo de prendas usadas detalladas en el documento aduanero por el Despachador, de la información registrada en DIN citada se desprende que los valores declarados por el importador son notoriamente inferior a los precios aceptados por el Servicio de Aduanas para estas mercancías, los cuales durante el período Enero a Diciembre del año 2009 fluctuaron en un rango de US$ 1.099405 y US$ 1.230818 por Kilo Neto, vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 18.11.2009, y se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares, usadas y en fardos, originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial;
15.-  Que, por todo lo anterior, este Tribunal determina revocar lo resuelto en primera instancia,  confirmar el Cargo  en cuanto a su formulación, y establecer un nuevo Monto en defecto de US$ 8.591.02, aplicando  para estas mercancías, en el contexto del  Artículo 7°, Método del Ultimo Recurso del Acuerdo sobre valoración de 
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º   y siguientes de 
RESOLUCIÓN:
1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.- CONFIRMESE EL CARGO N°  228 EMITIDO POR ADUANA DE SAN ANTONIO EL 19 DE ABRIL DEL 2010 EN CONTRA DE 
3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 8.591.02 Y EFECTUESE EL CÁLCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.
4.-  PASEN LOS ANTECEDENTES A 
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
                




