VALORACION: RESOLUCION N° 80

 

 

                                                                      

RECLAMO  Nº 779/ 24.06.2008

ADUANA METROPOLITANA.

 

VISTOS:


El Reclamo Nº 779/24.06.2008, que contiene argumentaciones del Sr. JORGE MOYA D, Agente de Aduanas, quien en representación de los Sres. CLARO CHILE S.A.,  Rut 96.799.250-K, quien impugna el cargo Nº 526/02.06.2008, formulado por impuestos dejados de percibir en DIN Nº 3950399497-K/23.01.2008.

 

El fallo de primera instancia, (fojas 22) Resolución 24/09.01.2009, mediante el cual se deja sin efecto el cargo formulado.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el cargo fue formulado en contra del importador indicado, por impuestos dejados de percibir en la importación de teléfonos celulares completos con sus accesorios, adquiridos a la empresa NOKIA INC, USA, en DIN señalada, en virtud de que la factura (fojas 4) señala claúsula CIP, que el importador indica en el documento aduanero como CIF, y por lo tanto alteraría la base de tributación. Adicional a ello, el importador consigna en la DIN, flete teórico, existiendo un contrato de flete y debiendo por tanto consignar el valor real de éste, como indica la normativa.

 

Que, el recurrente plantea que el INCOTERM CIF es equivalente a CIP (costo, seguro y flete), último que corresponde cuando no es flete marítimo, como es en este caso, transporte aéreo. Por lo tanto, no existirían impuestos dejados de percibir y por lo tanto solicita se deje sin efecto el cargo formulado. En lo relativo al seguro, que el no indicar el seguro realmente pagado no altera la base de tributación.

 

Que, analizados los antecedentes del expediente, y verificado que efectivamente las claúsulas de compraventa internacional o INCOTERMS, son equivalentes como indica el recurrente, y por lo tanto no habrían impuestos dejados de percibir, acoge la reclamación contra el cargo correspondiente; pero su argumentación respecto del seguro no es aplicable y por lo tanto procede indique el valor real pagado por ese concepto, dado que la normativa contempla el uso del seguro teórico “ ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales” y por lo tanto se proceda con la infracción reglamentaria.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94, los preceptos del Capítulo II de la Resolución 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD RESPECTIVA, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÒN QUE PROCEDA. NOTÌFÌQUESE Y CUMPLASE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS.