Fallo de Segunda Instancia N° 298, de 23.05.2011

Reclamo N° 156, de 02.03.2009,
De Aduana San Antonio.
Cargos N°s  2034, 2035 y 2041, de 11.11.2008
DIN N°s 6610027493-1, de 01.03.2007
6610027538-5, de 08.03.2007
6610028798-7, de 19.07.2007
Resolución de Primera Instancia N° 350, de 21.09.2009.
Fecha de Notificación:23.09.2009

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 156, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Proveedores Integrales Prisa S.A.

Las declaraciones de ingreso N°s 6610027493-1, de 01.03.2007, 6610027538-5, de 08.03.2007 y 6610028798-7, de 19.07.2007, corriente a fs.9, fs.36 y fs.52, tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Los Cargos  N°s 2034, 2035 y 2041,  de 11.11.2008, formulados en contra de Proveedores  Integrales Prisa  S.A.  , corrientes a fs.8, fs.35 y fs.51.

El escrito del recurrente de fs.145 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Confírmase el fallo de primera instancia de fs. 125 y siguientes, teniendo presente exclusivamente  que los cargos  en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            Déjense sin efecto los cargos  N° 2034, 2035 y 2041, de 11.11.2008, de fs.8, fs.35 y fs.51.formulados en contra de la empresa Proveedores Integrales Prisa.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 350, DE 21.09.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 156/ 02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado en representación de Proveedores Integradores PRISA., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado. 

La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor, formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos: 

DIN N°                  Fecha                   Cargo                    Fecha

6610027493-1    01.03.2007                          2034                                      11.11.2008

6610027538-5    03.08.2007                          2035                                      11.11.2008

6610028798-7    19.07.2007                          2041                                      11.11.2008

El Informe emitido por la Fiscalizadora señora Sandra Villarroel Parraguez, rolante a fojas setenta y cinco a la setenta y ocho (75 a la 78).

La Resolución de Causa a Prueba N° 267 de fecha 27.07.2009 a fojas setenta y nueve (79).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron Cartucho Hewlett Packard; Q2613A, Q2612A, Q5949A, Q5949X, Q2613X, para impresoras láser, régimen de importación general.

2.- Que, los mencionados Cargos emitidos al importador PRISA., RUT N° 96.556.940-5, señalan el mismo motivo en su formulación, variando solamente de conformidad al producto cuestionado, indicando que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para impresora sin fotoconductor por tratarse Toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner, no susceptibles de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni reconocido en el Anexo C-O7 mencionado”; en otros casos se indica;  “Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de máquina automáticas de procesamiento de datos, reconocidas en Anexo C-07 mencionado”.

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Los Cargos ,referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880.", Cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo – carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea el reclamante que "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser , impresoras que clasificadas en la partida 8443.3211 del arancel vigente"; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", prosigue expresando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso los productos fueron clasificados ­ correctamente - en la partida 8443.9910 vale decir, como partes para impresoras láser, con cabezal de impresión incorporado.

Que, continua su exposición cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se menciona en los cargos cual seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el articulo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punta que, las declaraciones no fueron objeto de ninguna de las tres operación prescritas en dicho articulo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punta de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen del debido sustento técnico para objetar lo declarado. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fonda y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal."

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fj.75 y siguiente, transcribe parte de los argumentes planteados por el recurrente en su reclamación;  a fjs 77 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso. 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue su exposición interpretando diversas normas relacionadas con esta materia, concluyendo que; “En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.”

Que, la fiscalizadora rebate lo planteado por el recurrente al manifestar que, “Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá”; Se extiende en este punto interpretando el Arancel, sosteniendo; “9.- Que, en el Arancel 4° Enmienda estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes en la partida 8443.9920 del Arancel Aduanero que abarca los demás cartuchos de tóner o tinta con cabezal impresor incorporado, es decir todos quellos destinados a ser utilizados en máquinas o aparatos distinto a los señalados en pda. 8443.9910; 10.- Y del mismo modo se debe considerar improcedente la aplicación del TLC Chile-Canadá en razón que el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá no contemplan a esta mercancía con la preferencia derivada de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Dado que la correlación de bienes comprendidas en el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá y el Arancel Aduanero del 2007 4° Enmienda, que se materializó en Oficio Circular N° 609 de 26.12.2006.” 

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto, conforme a la normativa vigente y habiéndose cumpliendo con estricta observancia las instrucciones sobre la materia existente, y después de haberse efectuado los análisis a los antecedentes aportados por el interesado, mas los tenidos a la vista, resultante de un proceso investigativo, resulta improcedente la aplicación del tratado preferencial contemplado en el TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, por cuanto procede confirmar los cargos .....

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 80, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

En su respuesta la recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como fichas técnicas obtenidas de publicaciones del fabricante, Descripción del proceso de impresión electrofotográfico en impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotografico en impresoras láser color; Hoja técnica con imagen de un envase de polvo tóner de marca HP; Dictámenes de Clasificación; complementa su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destilación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera del plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación de los documentos, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para impresora" en consecuencia que las mercancías fueron declaradas como “Cartuchos de Toner”, finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar a que ítems corresponden.

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos destinados a impresoras láser y Cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta con cabezal de impresión.

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y dentro de ella, el Capítulo 84, comprende, entre otros, las máquinas, aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las maquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la parida 84.42; las demás maquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios. 

13.- Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas especificas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinados.

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítemes 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en la partida 8443.9910.

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado.

17.- Que, en virtud de los considerándoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los cargos números 2034, 2035 y 2041 de fecha 11.11.2008, formulados a la empresa PRISA S.A., RUT. N° 96.556.940-5.

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE,