Fallo de Segunda Instancia N° 306, de 23.05.2011

Reclamo Nº 265, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 3870053200, de 09.01.2006.
Cargo N° 1432, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 28, de 20.01.2010.
Fecha notificación: 01.02.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 265, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Dist. de Equip. Comp. y de Ofi. Ltda. (DEMCO LTDA.). 

La declaración de importación N° 3870053200, de 09.01.2006, a fs. 4 (cuatro). 

El Cargo N° 1432, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 75 (setenta y cinco), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 59 (cincuenta y nueve) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1432, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa Equip. Comp. y de Ofi. Ltda. (DEMCO LTDA.).

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 028, de 20.01.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes; por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO LTDA., R.U.T. N° 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1432, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en el ítem 6, de la Declaración de Ingreso N° 3870053200 del 09.01.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C­ 07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

Cartucho de toner con cabezal, para impresora, marca HP, código C8SS2A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la subposicion 8471.60,

- los cartuchos están conformados internamente por el deposito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los artuchos se presentan para ser utilizados sin previa acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo, el Formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 3473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com). y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo éxito es particularmente claro al establecer que "aceptada a tramite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.", únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el articulo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o "Cargo", sino que, el fundamento es que "la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella ", situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el Falla de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, deja sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del termino del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile - Canadá, declaradas como "partes y piezas de computador", detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera 0., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda .. , en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

7.- Que agrega además, que en DIN, se declararon cartuchos de toner con cabezal, para impresora láser, marca HP, código C8552A (Ítem 65), clasificados en la Partida 8473.3090, con 0% ad-valorem, por cuanto estos productos la empresa importadora los tiene registrados como toner envasado para impresora sin fotoconductor, por lo tanto, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá;

8.- Que la fiscalizadora señala, que el toner presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3a y 4a enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Capitulo 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanometros) cumpliendo la exigencia de la partida;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 6, de la DIN ~ 870053200/09.01.2006, como cartridge de impresión, marca HP, código C8552A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1281, de fecha 28.10.2009, y contestada el 12.11.2009;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo 1432/08, al haber sido declarados como "partes de maquinas impresoras", existiendo un error en el punta de prueba, toda vez que en el se pide probar que se trata de "partes y piezas de computador", lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características de producto objetado, indicando lo siguiente:

C8552 cartucho de toner color amarillo, diseñado Jara impresoras Hp LaserJet, posee tecnología de impresión Smart, tambor de selenio, fusor, rodillos helicoidal, y demás elementos mecánicos para operar en conjunto con ciertos modelos de impresoras, el cartucho e impresora diseñados en conjunto para trabajar integradamente, y acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, los que pose en un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, deposito de toner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir. Además señala, que la clasificación de los cartuchos para impresoras láser, ha sido materia de diversos dictámenes de clasificación emitidos por el Servicio de Aduanas, entre otros los dictámenes N°s. 19/1998 y 82/2001;

12.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

13.- Que los citados dictámenes de clasificación corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

14.- Que analizados los antecedentes aportados, tamo por el recurrente como por la fiscalizadora, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, por cuanto las mercancías en controversia corresponden a toner para impresoras, sin fotoconductor, cuya clasificacion procede por la Partida 3707 del Arancel Aduanero;

15.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 1240 y 1250 de Ia Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- MODIFIQUESE la clasificacion arancelaria del ítem 6 de la Declaración de Ingreso N° 3870053200 del 09.01.2006, consignada a los Sres. DEMCO LTDA.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en el ítem 6 en la Partida Arancelaria 3707.9090 del Arancel Aduanero, de la DIN  antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo n° 1432 de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.